Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución2
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.O.A.P., Leasing Popular, S. A.

Abogado(s): L.. E.P., M.O., J. de la Rosa, R.A.M.

Recurrido(s): A.R., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

  1. - F.O.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-12270071-9, domiciliado y residente en la calle Clínicas Rurales No. 6 del sector Ciudad de Los Millones (Savica), de esta ciudad, imputado y civilmente responsable;

  2. - Leasing Popular, S.A., tercera civilmente demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. E.P., por sí y por los Licdos. M.O., J. de la Rosa y R.A.M., quienes actúan a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 10 de febrero de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, F.O.A.P. y Leasing Popular, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. M.O.R. y J.B. de la Rosa;

Vista: la Resolución No. 3052-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de junio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.O.A.P. y Leasing Popular, S.A., y fijó audiencia para el día 25 de julio de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 25 de julio de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los jueces J.C.C.A., D.J.N.O. y A.S.M., R.H.G.P., I.C.H., y X.S., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha trece (13) de septiembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., J.A.C.A., F.E.S.S., J.H.R.C., y J.C.C.A. y M.U.B., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2002 en la intersección formada por la carretera M. y la autovía del Este, de la ciudad de San Pedro de Macorís, entre el jeep marca Mitsubishi, conducido por F.O.A., propiedad de Leasing Popular, S.A., asegurado en Seguros Universal América, C. por A., y la motocicleta carente de descripción, conducida por D.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en la colisión, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Sala 1, dictando la sentencia sobre del fondo el 12 de marzo de 2004, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar, como en efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor F.O.A., por no comparecer no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido, señor F.O.A., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas previsto y sancionado por los artículos 49 numerales 1 y 3, apartado e, 61 y 65 de la Ley núm. 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, en perjuicio del señor D.R., quien falleció a consecuencia de la colisión de que fue objeto, y en consecuencia, se condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara extinguida la acción pública con relación al finado, señor D.R., por haber fallecido a consecuencia de la colisión, por lo que se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por Altagracia Roumou, en calidad de madre del finado D.R.; E.G.R., en su calidad de madre y tutora legal del menor D.A.R.G.; y A.M.C., en calidad de compañera de unión libre del finado y madre de los menores E.D., D. y D.A.R.M., en contra de los señores F.O.A., en su calidad de conductor y persona penalmente responsable, IMPREICA, en su beneficiaria (Sic) del contrato póliza de seguros, y contra Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por el co-prevenido, F.O.A., y comitente del mismo, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) La suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), dividido en seis (6) partes iguales a favor de cada uno de los reclamantes indicados más arriba, en las calidades establecidas en esta sentencia, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales por ellos sufridos; b) Los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria, a favor de las partes civiles constituidas; Cuarto (Sic): Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía Seguros Universal América, hasta el límite de su cobertura, por ser la entidad aseguradora que emitió el contrato de póliza de seguros para amparar el vehículo conducido por el co-prevenido, F.O.A. (Sic); Quinto: Se rechazan las conclusiones vertidas por F.O.A., Seguros Universal América, IMPREICA y Leasing Popular, S.A., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sexto: Se condena a los señores F.O.A., Seguros Universal América, IMPREICA y Leasing Popular, S.A., partes sucumbientes, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: H., como en efecto homologa, el contrato de poder cuota lítis otorgado por las partes civiles constituidas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G. por ser convención entre las partes; Octavo: Se comisiona al ministerial A.G., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia, y/o cualquier otro ministerial requerido al efecto";

Dicha decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, pronunciando la sentencia del 17 de abril de 2006, la cual dispone: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.O.A., Leasing Popular, S.A., Seguros Universal América y/o Seguros Popular; Segundo: Se revoca el ordinal b, del dispositivo 4to., y confirma los demás aspectos tanto en lo civil como lo penal de la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Se condena a F.O.A. y Leasing Popular, S.A., e IMPREICA, al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Esta decisión fue recurrida en casación por los actores civiles, A.R., E.G.R., A.M.C.; y por el imputado, civilmente demandado, y compañía aseguradora (F.O.A.P., Leasing Popular, S.A., y Seguros Universal, C. por A.) ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la sentencia del 24 de diciembre de 2010, procediendo a casar la sentencia impugnada;

Para el conocimiento del envío dispuesto fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, pronunciando ésta la decisión hoy impugnada, de fecha 12 de diciembre de 2011, siendo su dispositivo el siguiente: "Primero: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por F.O.A.P., Leasing Popular, S.A. y Seguros Universal, C. por A., contra sentencia No. 07-2004, de fecha Doce (12) del mes de Marzo del año 2004, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso por los motivos antes expuestos y en consecuencia declara culpable al imputado F.O.A.P., de generales que constan en el expediente de violar los artículos 49 letra C y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de D.R., quien falleció a consecuencia de los golpes y heridas causados inintencionalmente con motivo del referido accidente y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por Altagracia Roumou, en calidad de madre el finado, D.R., E.G.R., en calidad de madre y tutora legal del menor D.A.R.G., y A.M.C., en calidad de madre de los menores E.D., D. y D.A.R.M., en contra de los señores F.O.A.P., en su calidad de conductor y persona penalmente responsable, IMPREICA, en su condición de beneficiaria del contrato de Póliza de Seguros y contra Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por el co-imputado F.O.A.P. y comitente del mismo, al pago conjunto y solidario de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), divididos en partes iguales, a favor de cada uno de los reclamantes precedentemente señalados, como justa reparaciones por los daños por ellos sufridos; así como el pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condena al imputado F.O.A.P., IMPREICA y Leasing Popular, S.A., partes sucumbientes, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento, con distracción de la civiles a favor y provecho del Dr. A.F.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común u oponible en el aspecto civil a la Compañía Seguros Universal América, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo conducido por el co-imputado F.O.A.P.";

e) Recurrida ahora en casación la referida sentencia por F.O.A.P., y Leasing Popular, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 14 de junio de 2012 la Resolución No. 3052-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 25 de julio de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que los recurrentes, F.O.A.P., y Leasing Popular, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al principio de cosa juzgada, violación al numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Violación al principio de no perjudicación por nuestro por nuestro propio recurso. Violación a la unificación de criterio jurisprudencial al aumentar las indemnizaciones, acordadas por la sentencia del primer grado, no obstante la sentencia de la Suprema Corte de Justicia había casado esa parte por considerarla excesiva; Segundo Medio: Falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos, en violación al artículo 24 del CPP; Tercer Medio: Falta exclusiva de la víctima violación al derecho de defensa, por no evaluación de las consecuencias jurídicas de la participación activa de la víctima, al violar los artículos 74 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor. Que es la causa eficiente generadora del accidente que nos ocupa; Cuarto Medio: Violación al principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos, al disponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la parte civil constituida; Quinto Medio: Violación al principio de irretroactividad de la ley, y aplicación de una norma inexistente por haber sido derogada. Violación al Código Monetario y Financiero, por condenar al pago de interés legal; Sexto Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano y del criterio jurisprudencial que establece la responsabilidad del arrendatario, al acoger la constitución en parte civil condenando al propietario sin referirse a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.A., lo cual es además violatorio del derecho de defensa y del principio de igualdad; Séptimo Medio: Falta de calidad de las señoras E.G. y A.M.C., las cuales no probaron tener ningún parentesco con el fenecido D.R., sino que demandan ambas en calidad de concubinas y de madres y tutoras legales de hijos menores, pero la Corte a-qua debió evaluar que la condición de concubina no las reúnen ninguna de ambas, por ser dos personas que indistintamente reclaman esa condición, por tener más de una relación consensual el occiso D.R., sin probar que alguna de ellas dependía económicamente de él, sin probar que ellas no tenías terceras relaciones, sin probar una relación interrumpida de más de cinco años a título de esposas, en tal sentido, carece de calidad y de derecho para actuar; Octavo Medio: Violación al artículo 237 de la Ley 241, el cual establece que las actas de la policía hacen fe hasta prueba en contrario y el juez a-quo ni la Corte a-qua evaluaron el aspecto del acta policial que establece que los vehículos conducidos por A.S.M. y J.L.V. están estacionados en centro de la vía; Noveno Medio: Violación al derecho de defensa de de entidad Leasing Popular, S.A., y del señor F.A., al no evaluar las pruebas presentadas por esta entidad ni responder sus conclusiones, violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Décimo Medio: Violación al principio de que la comitencia es indivisible"; alegando, en síntesis, que:

La Corte a-qua dispone por su sentencia que se pague un interés legal inexistente desde hace ya 5 años; siendo además a la fecha dicho interés acumulado de 108 meses, lo que equivaldría a RD$1,602,000.00, lo que resulta una arbitrariedad en cuanto al monto, por ser una norma derogada;

La sentencia recurrida contiene contradicción e ilogicidad de motivos, al establecer la Corte a-qua que las declaraciones contenidas en el acta policial son tenidas como ciertas hasta prueba en contrario, mientras que en la misma consta en las declaraciones de F.A. que el conductor de la motocicleta D.R., fue quien se estrelló contra su vehículo; por lo que es ilógico y contradictorio que, siendo esas las declaraciones, y no habiéndose hecho valer otro medio de prueba para contradecir estas declaraciones, la Corte ponga la responsabilidad exclusiva de la ocurrencia del accidente a cargo del imputado F.O.A., aduciendo que éste declaró en el plenario que pudo ver a la víctima, lo cual no es indicativo de que la culpa sea del imputado y que esté cambiando sus declaraciones dadas en el acta policial;

La Corte a-qua está tomando las declaraciones del imputado distorsionándolas y desnaturalizándolas para tomarlas como prueba en su contra; pues el expediente se encuentra huérfano de pruebas para atribuirle falta al imputado, pues no hay manera de demostrar la responsabilidad del imputado; sin examinar y ponderar adecuadamente la conducta de la víctima, por la comisión de las faltas generadoras del accidente que se trata;

La sentencia hoy atacada en casación debió establecer que se trata de un hecho por falta exclusiva de la víctima, y por lo tanto, descargar a la recurrente del pago de indemnizaciones, ya que también sufrió daños, que no le fueron resarcidos, y no es justo que la demandada indemnice cuando la causa eficiente y generadora del accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima;

La sentencia impugnada establece un monto indemnizatorio desproporcional e injusto, cuando lo que procedía era descargar al recurrente de toda responsabilidad en el presente proceso, peor aún, cuando la indemnización otorgada resulta mayor que la otorgada en la primera sentencia, por lo que la Corte a-qua desacató el mandato que le hiciera la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como tribunal de envío;

Si la falta causa un daño y la reparación es proporcional a la falta cometida, y la falta es compartida entre la víctima y el imputado, entonces la reparación del daño no puede ser atribuida totalmente al imputado y los terceros demandados, sino que la mitad de las indemnizaciones deberá ser cubierta por los actores civiles; por lo que en el caso la suma de RD$1,500,000.00 es excesiva;

La Corte a-qua violenta el principio constitucional de irretroactividad de la ley, y da aplicación a una orden derogada, así como también violenta el principio jurisprudencial que establece la imposibilidad de aplicación del interés legal;

La Corte a-qua ha acogido la presunción de comitencia en materia de vehículo sin evaluar que esa presunción no es irrefragable y la misma admite prueba en contrario, como en el caso, en el cual, la entidad Leasing Popular, S.A. hizo la prueba que destruye la presunción de comitencia, al depositar el contrato de arrendamiento y el acto de alguacil con fecha cierta, mediante los cuales se prueba que el vehículo no estaba bajo su guarda, cuidado, dominio y dirección, sino que estaba arrendado a otra entidad, quien era además la que le daba las órdenes al conductor, ahora imputado, pero dichas pruebas no fueron evaluadas, cuando por ellas quedaba establecido, que la entidad Leasing Popular, S.A. no tiene vínculo con el accidente vehicular, sino que la guarda estaba bajo la sociedad IMPREICA, S. A.;

La Corte a-qua violenta el principio jurisprudencial de que la guarda y comitencia de los vehículos son indivisibles, por lo que hizo una errónea aplicación del derecho, al reconocer la guarda y la comitencia compartidas por las entidades Leasing Popular, S. A. e IMPREICA, S.A., ya que ha condenado a ambas compañías, conjunta y solidariamente al pago de la indemnización de RD$1,500,000.00;

Los actores civiles, E.G.R. y A.M.C., no han probado tener calidad para recibir indemnizaciones, ya que no probaron vínculo de parentesco alguno con la víctima, D.R., como tampoco de que ninguna de ellas tenga condición de concubina, como lo exige la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que contrario a lo que invocan los recurrentes, la Corte A-qua para fallar como lo hizo, consignó, de manera motivada, lo siguiente: "1. que de igual forma esta Corte ha podido advertir que el tribunal a-quo estableció como causa generadora del accidente la falta exclusiva del imputado ahora recurrente; 2. que dicha falta fue establecida a través del valor probatorio otorgado por el tribunal a-quo a las declaraciones vertidas por el imputado F.O.A.P., tanto en el acta policial como en el Tribunal de Segundo Grado, quien de manera reiterada declaró lo siguiente: "Señor, mientras yo transitaba por la autovía del Este, al llegar al cruce de la carretera M., el conductor de la motocicleta venía con un tanque de gas, y se me estrelló en mi vehículo, resultando éste con lesiones que le produjeron la muerte, mi vehículo resultó con ambas puertas del lado izquierdo abolladas, retrovisor roto, y ambos cristales rotos, y abollado lado izquierdo, guardalodo delantero izquierdo abollado"; 3. que si bien es cierto que por tratarse el lugar donde ocurrió el accidente una intersección donde convergen dos vías y donde existe un semáforo intermitente como señal de precaución, el cual debió ser observado por el imputado F.O.A.P., como estableciera el tribunal a-quo; no es menos cierto que la víctima se encuentre exenta de tal condición y mas aún cuando éste se desplazaba con un tanque de gas, situación esta que obligaba a la víctima a conducir a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar la intersección, lo que no sucedió en la especie, ya que de éste haber transitado a una velocidad prudente no se hubiese estrellado con el vehículo conducido por el imputado ahora recurrente F.O.A.P.; 4. que vistas las cosas de ese modo y contrario a lo establecido por el tribunal a-quo; esta Corte ha podido establecer que el referido accidente se debió a la falta compartida de ambos conductores, por lo que procede rechazar los alegatos del ahora imputado recurrente";

Considerando: que de las motivaciones antes transcritas, resulta que la Corte a-qua realizó una adecuada ponderación y evaluación de los hechos, así como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando por establecido que ambas partes, la víctima y el imputado, incurrieron en falta, por lo que estableció falta compartida, haciendo en ese sentido una correcta aplicación del derecho, y dejando la sentencia impugnada debidamente fundamentada;

Considerando: que respecto al alegato de los recurrentes, en cuanto a la inaplicación de los interese legales, por los mismos haber sido derogados, cabe señalar que dicho aspecto no fue objeto del envío ante la Corte a-qua, sino que quedó definitivamente juzgado, mediante sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 2010, la cual dio por establecido: "Que contrario a los establecido por el Juzgado a-quo, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata ocurrió el 10 de marzo de 2002, antes de que fuese promulgada la citada ley, y atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la ley, esas disposiciones no son aplicables en el presente caso, tal como es reclamado por los recurrentes; en consecuencia, procede acoger sus pretensiones";

Considerando: que, por otra parte, los recurrentes alegan que la indemnización otorgada resulta desproporcional e injusta, además de que no podía cargar toda la reparación sobre los ahora recurrentes, sino que la mitad del monto indemnizatorio debería recaer sobre los actores civiles; sin embrago, y contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua dio por establecido que: "en el aspecto civil y habiéndose establecido la falta compartida de ambos conductores, esta Corte entiende pertinente fijar el monto indemnizatorio en la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como justa reparación por el daño causado por el imputado F.O.A.P., a las nombradas A.R., en calidad de madre del finado y tutora legal del menor D.A.R.G., y A.M.C., en calidad de madre de los menores E.D., D. y D.A.R.M., los cuales deberán ser divididos en partes iguales";

Considerando: que más adelante, en su escrito de casación, los recurrentes invocan que los jueces de la Corte a-qua no valoraron correctamente las pruebas para retener responsabilidad civil contra Leasing Popular, alegando que ésta no tenía la guarda del vehículo causante del accidente, y que la presunción de comitencia había sido destruida, pues ésta había cedido en arrendamiento el vehículo causante del accidente a IMPREICA, S.A.,, por lo que no podían condenar solidariamente a ambas compañías, Leasing Popular, S. A. e IMPREICA, S.A.;

Considerando: que con relación al anterior alegato y sobre el hecho que Leasing Popular, S.A. no tenía la guarda del vehículo envuelto en el accidente, por el mismo haber suscrito un contrato de arrendamiento con la compañía IMPREICA, S.A., resulta necesario destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de justicia, que en materia de transferencia de vehículos, ésta se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos emite constancia de dicho traspaso, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que procede rechazar dicho alegato; sin embrago,

Considerando: que en ese sentido, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, condenando civilmente a ambas compañías, Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo envuelto conducido por el imputado, F.O.A., e IMPREICA, S.A., en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros de dicho vehículo, se basó en lo siguiente: "que en cuanto a los alegatos planteados por Leasing Popular, en lo relativo a su exclusión del presente proceso por no tener la calidad de propietario del vehículo conducido por el co-propietario F.O.A.P., los mismos deben ser desestimados por carecer de fundamento legal, acogiendo esta Corte los planteamientos esgrimidos por la Sala No. 1 del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de San Pedro de Macorís, en ese sentido";

Considerando: que los motivos que la Corte a-qua hizo suyos, y a que hace referencia en su sentencia, como se señala anteriormente, a fin de retener falta civil, establecen: "que del análisis y ponderación del historial del vehículo conducido por F.O.A. expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), se coligen los siguientes hechos: 1ro. Que en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) Bonanza Dominicana, C. por A. importó el vehículo descrito el cual era conducido por F.O.A. el día de la colisión, el cual fue adquirido por Japón Auto Comercial, C. por A., y en esta fecha aquella saldó el pago por lo que ésta levantó la oposición a transferencia; 2do. Japón Auto Comercial, C. por A. endosó el referido vehículo en esa misma fecha a favor de Leasing Popular, S.A., es decir, transfirió la propiedad de dicho vehículo a dicha sociedad comercial, en consecuencia a partir de esta fecha, catorce (14) de febrero del años dos mil uno (2001) el vehículo conducido por F.O.A., es propiedad de Leasing Popular, S.A.; 3ro. Es a partir del 3 de junio del año dos mil dos (2002) que la adquiriente, Leasing Popular, S.A. se hace expedir matriculas de propiedad estando el vehículo a sui nombre desde el catorce (14) de febrero del 2002";

Considerando: que la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en su Artículo 124, literal b, establece: "El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo";

Considerando: que de la aplicación del texto legal antes transcrito, resulta que tanto el propietario de un vehículo, como el beneficiario de la póliza de seguro del mismo, pueden ser puestos en causa, y declarados como civilmente responsables de los daños causados por ese vehículo; sin embargo, dicho texto distingue entre uno u otro, propietario o beneficiario de la póliza de seguro, no ambos a la vez;

Considerando: que en consecuencia, la Corte a-qua al condenar conjunta y solidariamente a Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria, y a IMPREICA, S.A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro, incurrió en una incorrecta interpretación del derecho y errada aplicación de la ley, por lo que procede, en este aspecto así delimitado, casar la decisión impugnada;

Considerando: que por último, los recurrentes sostienen que los actores civiles no tienen calidad para ser resarcidos, que no han demostrado ser concubinas de la víctima fallecida; sin embargo, respecto a este alegato es necesario destacar que el mismo no fue objeto ni motivo de casación ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que no puede ser planteado ahora en casación; por lo que procede su rechazo;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoado por F.O.A. y Leasing Popular, S.A.; Segundo: Casa la sentencia impugnada, en el aspecto concerniente a la condena conjunta y solidaria de Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria, e IMPREICA, S.A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro, por los motivos expuestos en esta sentencia; y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diecinueve (19) de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., J.C.C.A., M.U.B.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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