Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia88
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Proseguros, S. A.

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): N.A.A.C., compartes

Abogado(s): L.. Juan Castillo Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proseguros, S.A., compañía de seguros, entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 1 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.S., abogado de la parte recurrida, N.A.A.C. y compartes;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. J.C.S., abogado de la parte recurrida, N.A.A.C. y compartes;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en pago de póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios, incoada por N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V. contra la compañía Proseguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de enero de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en pago de póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V., contra la Compañía Progreso, S.A., (Proseguros), mediante el acto núm.330/2006, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.E.R.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Acoge en parte la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, Compañía Progreso, S.A., (Proseguros) y en consecuencia declara inadmisible la acción en cuanto al primer aspecto de la demanda, la reclamación del pago de la póliza de seguro, al no ser parte los demandantes de un contrato de seguro válido frente a la demandada y en consecuencia procede acoger la inadmisibilidad sólo en cuanto a las pretensiones de pago de la póliza de seguro, subsistiendo la demanda en cuanto al aspecto relativo a la reclamación de daños y perjuicios; Tercero: en cuanto al fondo, acoge en parte la conclusiones presentadas por la parte demandante, en el aspecto relativo a la reparación de daños y perjuicios y en consecuencia: A) Condena a la Compañía Progreso, S.A.,(Proseguros), a pagar a favor de los demandantes, señores N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V., una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por dicha compañía aseguradora a través de sus intermediarios en perjuicio de los contratantes; B) Condena a la Compañía Progreso, S.A., (Proseguros), al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. J.C.S., abogado de la parte demandante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, como buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, de una parte, por la razón social Proseguros, S.A., y de la otra parte, por los señores N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V., respectivamente, en contra de la sentencia núm.00180/08, de fecha 31 del mes de enero del año 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoados de acuerdo a la ley; Segundo: Revoca la sentencia apelada en todas sus partes por improcedente e infundada, en razón de haber probado la parte apelante incidental la existencia del contrato de seguro y, como consecuencia, haber probado su calidad para demandar en justicia; Tercero: Acoge, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en pago de póliza de seguro interpuesta por los señores N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V., en contra de la razón social Proseguros, S.A., por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la razón social Proseguros, S.A., a pagar a los demandantes señalados precedentemente la cantidad de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), por concepto de pago de póliza de seguro, por las razones indicadas anteriormente en este fallo; Quinto: Rechaza las conclusiones de los demandantes a los fines de que se condene a la razón social Proseguros, S.A., al pago de daños y perjuicios, por los motivos expresados previamente; Sexto: Condena a la razón social Proseguros, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.S., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 53 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas. Errónea interpretación de la ley. Desnaturalización; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurre en un error al revocar la sentencia y decidir que N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V. probaron la existencia de la póliza de seguros supuestamente emitida por Proseguros, S.A. solamente por existir pagos y formularios de solicitud de póliza, y entender que esos documentos constituyen una denuncia de aceptación, lo cual dicho tribunal quiso equiparar a una “aceptación expresa” sin importar el análisis de riesgo; que Proseguros, S.A., no tenía obligación alguna para con los recurridos ya que no existe contrato de seguros entre ellos, porque no existía cobertura sobre determinado riesgo, pues la recurrente no ha aceptado cobertura alguna y menos aún asumido obligación de tipo “pre-contractual”; que J.E.O. de W. y M.M. delR., jueces disidentes de la corte a-qua sostienen que el contrato de seguro no es más que la propia póliza, por lo tanto la existencia de dicho contrato será probada por la presentación de la póliza de seguros correspondiente; que como bien lo refleja el voto disidente de dichos jueces la premisa sobre la cual se apoya la corte a-qua es confusa e incompatible con la naturaleza del contrato de seguros, un método consensualista de la perfección del contrato de seguros no estrictamente aplicable toda vez que se requiere la aceptación por la emisión de la póliza u otro medio de aceptación expresa, es decir, contrario a los argumentos sostenidos por la mayoría de la corte a-qua, no es posible que se sobrentienda la aceptación de los riegos por el asegurador y asimismo la existencia del contrato; que la interpretación adoptada por dicho tribunal desnaturaliza el texto del artículo 53 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza, que cae en la arbitrariedad, el abuso y el exceso de poder; que concebir el contrato de seguro como un contrato consensuado pura y simplemente sin tomar en cuenta sus características propias en virtud de la ley especial que lo regula es erróneo y desnaturalizado;

Considerando, que en el fallo recurrido se hace constar que: “por ante esta corte, como por ante el tribunal a-quo, se hizo el depósito de los recibos de pago: a) núm. 134566, de fecha 18 de febrero del año 2006, expedido por Proseguros, S.A., a favor del señor N.A.A.C., por la suma de trece mil pesos (RD$13,000.00); y b) núm. 137144, de fecha 15 de marzo del mismo año, expedido por dicha sociedad a favor de D.A.V., por la suma de nueve mil setecientos cincuenta pesos (RD$9,750.00); que también figura una pieza contentiva del formulario de Proseguros, S.A., relativo a la solicitud de incendio y aliados, en el que se lee que el monto asegurado ascendía a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), …, y luego de ponderar las piezas indicadas precedentemente, este tribunal es del criterio de que el contrato de seguro es consensual, que se forma por el acuerdo de voluntades de las partes, siendo el escrito (la póliza) solo un medio de prueba y no una condición del acuerdo; que si el asegurado ha hecho una proposición detallada y completa basta el acuerdo del asegurador llevado al conocimiento del asegurado para formar el contrato; que la aceptación puede ser dada de cualquier manera; que en este caso resulta probada la aceptación mediante los recibos de pago señalados anteriormente así como por el acuerdo de pago referido ” (sic);

Considerando, que la corte a-qua pudo constatar del estudio pormenorizado de la documentación aportada al expediente que: a) en fecha 17 de febrero de 2006 le fue sometida a la actual recurrente una solicitud de póliza de seguro para amparar al Centro Comercial Ruddy, en la cual los riesgos a cubrir serian los de incendios y líneas aliadas; la prima de RD$52,000.00 y el monto asegurado RD$5,000,000.00; b) Proseguros, S.A. y N.A.C., socio del Centro Comercial Ruddy, suscribieron un acuerdo de pago correspondiente a la póliza núm. INCE-8400, en el que se detallan los pagos que debería realizar dicho señor; c) con motivo de este acuerdo se efectuaron dos pagos, el primero de ellos, el 18 de febrero de 2006, por RD$13,000.00 y el segundo fechado 15 de marzo del mismo año, por RD$9,750.00; que en el recibo núm. 134566, emitido para el primer pago, bajo la casilla que indica el monto recibido figura la leyenda de “póliza en trámite”, y en el recibo correspondiente al otro pago en la casilla destinada al número de póliza figura el núm. 8400; d) el 19 de marzo de 2006, el Centro Comercial Ruddy fue devastado por un incendio;

Considerando, que el artículo 53 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, cuya transgresión se alega en el medio examinado, dispone que “La proposición de seguros hecha a un asegurador por una persona, es una simple solicitud que no compromete a aquel que la ha hecho y no obliga al asegurador, aún cuando dicha solicitud esté acompañada por alguna suma de dinero, hasta tanto el asegurador haya tenido la oportunidad de estudiar el riesgo ofrecido y dado su conformidad mediante la expedición de la póliza, o mediante cualquier otro medio de aceptación expresa”;

Considerando, que, asimismo, en los artículos 73 y 75 de la referida ley se establece que para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, salvo convenio suscrito entre las partes; que los plazos que puedan ser acordados para el pago de la prima no podrán exceder de 120 días contados a partir de inicio de la vigencia de la póliza, y, además, que para que las partes puedan formalizar dicho convenio de pago, el asegurado deberá pagar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la prima total de la póliza, dentro de los diez días de la fecha fijada como inicio de vigencia de la ésta;

Considerando, que es de principio que las convenciones se forman por un acuerdo de voluntades; que para que una póliza de seguro tenga lugar es necesario un acuerdo de voluntades entre asegurado y asegurador; y en caso de controversia sobre la existencia del contrato de seguro, éste solo puede probarse por los instrumentos escritos creados al efecto, o sea, la presentación de la póliza misma, o mediante cualquier otro medio de aceptación expresa, criterio éste que resulta del contenido de la indicada Ley 146-02;

Considerando, que si bien al momento de producirse el siniestro de que se trata los reclamantes carecían del documento idóneo para probar la existencia del contrato de seguro, es decir, una póliza formal, resulta innegable su existencia toda vez que a falta de póliza la ley establece que dicha prueba puede hacerse por cualquier otro medio de aceptación expresa; que, en la especie, tanto la solicitud de póliza y el convenio de pago como los recibos de pago mencionados, son piezas tan eficaces como la póliza misma para obligar a la aseguradora ante los asegurados; que ésta documentación no sólo evidencia la presencia del contrato de seguro sino, además, el convenio para el pago de la prima al que arribaron las partes, toda vez que la prima ascendía al monto de RD$52,000.00, y se hizo un primer pago por el veinticinco por ciento (25%) de esa cantidad, o sea, RD$13,000.00, y otro pago de RD$9,750.00, suma que multiplicada por cuatro arroja el faltante del valor total de la prima, o sea, RD$39,000.00, ya que en cuatro cuotas pagaderas cada 30 días le permite al asegurado dar cumplimento al plazo de 120 días establecido por la ley para el pago de la prima; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por infundado;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su segundo y último medio sustenta, en resumen, que la corte a-qua sostiene que si bien es cierto existe una carta firmada por N.A.A.C. en la que se hace constar que Comercial Ruddy tiene una póliza de seguros con Dominicana de Seguros, S.A., también expresa dicha corte que no se prueba la existencia de esa póliza, ya que debió haberse probado mediante el depósito de la póliza o de cualquier otro documento, lo cual demuestra una seria contradicción por parte de la corte a-qua; que en las páginas 20-21 de la sentencia recurrida la corte a-qua expresa que bajo cualquier prueba podía probarse la existencia de la póliza, sin embargo, en las páginas 22-23 del mismo fallo cambia de opinión en cuanto al régimen probatorio requerido para la prueba de la póliza de seguros, al exigir el depósito de la póliza de seguro de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., desconociendo un documento que emana de la propia demandante que indica que existe ya una póliza que cubre el siniestro que hoy reclama a Proseguros, S.A.; que la corte a-qua ha incurrido en una motivación vaga, insuficiente e imprecisa a la hora de analizar la situación en que N.A.A.C., R.A.V. y D.A.V. no podían beneficiarse del seguro porque estaban amparados por una póliza de otra compañía; que se incurre en desnaturalización al momento que el juez a-quo sostuvo la ausencia de protección de los recurridos, cuando estos estaban asegurados por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., desconociendo así la existencia de un contrato de seguros contra compañía que no es Proseguros, S.A.; que es evidente que la corte a-qua retiene una interpretación desnaturalizada del artículo 53 de la Ley 146-02 al entender que por aplicación de esa normativa los recurridos habían recibo un daño por no haberse pronunciado sobre la oferta del seguro, cuando es claro que la ley no establece plazo para responder, lo cual responde a una lógica propia del sistema de seguros para análisis de riegos y de informaciones aportadas por los eventuales asegurados;

Considerando, que la jurisdicción a-qua para desestimar el medio de inadmisión planteado por Proseguros, S.A. estimó que la carta de fecha 11 de abril de 2006, dirigida por R.A.V., socio de Comercial Ruddy, a Dominicana de Seguros, S.A. no probaba que Comercial Ruddy estuviera asegurada con esta última, y que Proseguros, S.A. “ha debido probar su aserto mediante el depósito de la póliza o de cualquier otro documento que demostrara la existencia de la póliza” (sic);

Considerando, que entre los motivos expresados por la corte a-qua para justificar la existencia de una póliza de seguros entre los litigantes, y los dados para evidenciar que, por el contrario, no había entre los recurridos y la Dominicana de Seguros, S.A. un contrato de seguros, no existe contradicción alguna, más bien los mismos son coherentes, pues cuando se dice que ha sido probada la existencia de la póliza de que se trata se hace sustentado en una documentación que demuestra una aceptación expresa al contrato de seguro tanto por la aseguradora como por el asegurado, y al momento de pronunciarse en el sentido de que la simple enunciación de la existencia de una póliza hecha por una de las partes no es suficiente para dar por probada la misma, lo cual hizo apoyándose en que la sola mención de una póliza no demuestra su existencia o aceptación expresa a la misma; que para que una sentencia pueda ser casada por contradicción de motivos es indispensable que contenga motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente, la dejan sin motivación suficiente, o cuando exista una contradicción entre sus motivos y el dispositivo que los hagan inconciliables, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que la recurrente le atribuye al fallo atacado, dentro del medio examinado, los vicios de desnaturalización de los hechos y violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido establecido de manera constante por esta Suprema corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian, en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que se les han sometido; que cuando la corte a-qua falló en el sentido antes dicho, lo hace fundamentándose en el análisis de los documentos aportados al debate, en uso de sus facultades soberanas; que cuando esto sucede lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación ;

Considerando, que en lo relativo a la transgresión del artículo 141 del referido código, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que tampoco ocurre en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida dirime adecuadamente la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Proseguros, S.A., compañía de seguros, contra la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del 5 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Proseguros, S.A., compañía de seguros, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.S..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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