Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia143
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Club Caribe Royal, S. A.

Abogado(s): D.. J.A.Á.G., J.J.B.C.

Recurrido(s): F.A.S.

Abogado(s): D.. P. de J.C., P.P. Cepeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el kilómetro 12 ½, de la carretera La Romana-San Pedro de Macorís, debidamente representada por su administradora, S.S., alemana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 1373565262, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia s/n, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 4 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia s/n de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos"(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2000, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y J.J.B.C., abogados de la parte recurrente, Club Caribe Royal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2000, suscrito por los Dres. P. de J.C. y P.P.C., abogados de la parte recurrida, F.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por F.A.S., contra Club Caribe Royal, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 4 de septiembre de 2000, la sentencia s/n, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones principales y alternativas presentadas por el CLUB CARIBE ROYAL, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente audiencia";

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al principio de que la apertura de la sumaria equivale a la puesta en movimiento de la acción pública; Segundo Medio: Violación al principio de que lo criminal mantiene lo civil en estado; Tercer Medio: Contradicción y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Incorrecta interpretación del artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 137 de la Ley núm. 834; Sexto Medio: Violación al principio de que el efecto suspensivo de la ejecución de las sentencias tiene lugar a partir del momento en que se introduce la demanda en suspensión de ejecución; Séptimo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación al artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Noveno Medio: Lesión al derecho de defensa resultante de la transgresión a las normas de administración judicial de la prueba; Décimo Medio: Trasgresión al derecho de defensa del embargado al estatuir sobre cuestiones ajenas al incidente y sobre las cuales existen demandas pendiente de fallo; Undécimo Medio: Violación al artículo 2215 del Código Civil; Duodécimo Medio: Violación al artículo 2213 del Código Civil";

Considerando, que, previo al examen de los medios propuestos por la recurrente en casación, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa sustentado en que la sentencia impugnada no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, sino por la vía ordinaria de la apelación;

Considerando, que el estudio del fallo criticado y de los documentos depositados en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, pone de manifiesto que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por F.A.S., contra Club Caribe Royal, S.A., se celebró una audiencia pública en fecha 4 de septiembre de 2000, en la cual la parte embargada solicitó el sobreseimiento de la venta en pública subasta hasta tanto fueran decididas de manera irrevocable las siguientes acciones: a) un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia incidental del procedimiento de embargo inmobiliario; b) una demanda en suspensión de la venta en pública subasta incoada por la recurrente en virtud del indicado recurso de apelación; c) una demanda en validez de oferta real de pago realizada por la embargada y, d) una querella penal con constitución en parte civil, contra F.A.S., por violación a los artículos 265, 266, 401, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la embargada, solicitud que fue rechazada por el tribunal a-quo mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en este procedimiento, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace; que estos incidentes están regulados de manera expresa en los artículos 718 a 748 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la enumeración contenida en dichos artículos no tiene carácter limitativo, lo que permite considerar como tal, la demanda incidental en sobreseimiento de ejecuciones; que de lo expuesto anteriormente se desprende que el ejercicio de las vías de recursos contra la sentencia que decide sobre una demanda en sobreseimiento, se rige por las mismas reglas que se aplican a los incidentes enumerados en los mencionados artículos 718 a 748, sobre todo cuando se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, realizado siguiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como sucede en la especie; que, en principio, todas las sentencias que deciden sobre incidentes del embargo inmobiliario ordinario, son susceptible del recurso de apelación, excepto cuando la ley lo ha suprimido expresamente, como ocurre, por ejemplo, en los casos establecidos por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, lo que no sucede en la especie; que a pesar de que la corte a-qua estaba apoderada de una solicitud de sobreseimiento realizada en plena audiencia y no de una demanda realizada siguiendo las formalidades legales que rigen la materia, la misma debe ser asimilada a una demanda incidental en sobreseimiento tanto por las causas que la motivan como su objeto, a saber, la paralización del procedimiento de embargo por un espacio indefinido de tiempo, de lo que resulta que la sentencia que decidió sobre la misma constituye una verdadera sentencia incidental, y en consecuencia, la misma era susceptible de ser recurrida en apelación, no pudiendo ser impugnada mediante el recurso extraordinario de la casación sin violentarse el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo afirma la parte recurrida;

Considerando, que al tenor del artículo 1 de la Ley de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia, contra la cual está abierta la vía de la apelación, el recurso de casación interpuesto en su contra no cumple con el voto de la ley y debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia s/n, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 4 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Club Caribe Royal, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. P. de J.C. y P.P.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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