Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Fecha07 Septiembre 2011
Número de sentencia146
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): La Dominicana Industrial, C. por A., R.D.R.F.

Abogado(s): L.. R.A.C.C., J.G.E.R.

Recurrido(s): J.R. de Haddad

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., J.M.M.A., J.C.J., L.. Elda Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Dominicana Industrial, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en el kilómetro 3 ½ de la autopista D., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, entidad debidamente representada por su presidenta C.A.F. de R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, titular y portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00805989, los miembros de su Consejo de Administración y R.D.R.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0219456-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.C.C. y J.G.E.R., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 2008, suscrito por L.. P.D.B., R.M.V., E.B.S., J.M.M.A. y J.C.J., abogados de la parte recurrida J.R. de H.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en rendición de cuenta interpuesta por J.R. de Haddad contra La Dominicana Industrial, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de diciembre de 2006 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara nula por vicio de fondo, la demanda introductiva de instancia, contenida en el acto núm. 491-2006, de fecha 22 del mes de marzo del año 2006, del ministerial F.A.E.C., ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, incoada por J.R. de H., contra la Dominicana Industrial, C. por A., por falta de poder de representación de los continuadores jurídicos de D.A.R.D., Segundo: Condena a J.R. de H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.E., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora J.R. de H., contra la sentencia comercial núm. 10, dictada en fecha cinco (5) del mes de diciembre del dos mil seis (2006), por la Segunda Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en rendición de cuentas, por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca, la sentencia recurrida en consecuencia haciendo uso del poder de avocación declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda comercial en rendición de cuentas incoada por la señora J.R. de Haddad, contra la sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., Consejo de Administración de la Sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., y el señor R.R., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge los términos de la demanda en rendición de cuentas, incoada por la señora J.R. de Haddad, contra la sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., Consejo de Administración de la Sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., y el señor R.R., mediante acto núm. 491-2006 del ministerial F.A.E.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil seis (2006); Cuarto: Ordena a la sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., Consejo de Administración de la Sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., y al señor R.R., rendir las cuentas, operaciones, balance e inventarios administrados, valor real de las acciones de la dicha compañía, utilidades y beneficios no distribuidos, a partir de la muerte del señor D.R.D.; Quinto: Designa a la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, como juez comisario que deberá recibir las cuentas y decidir conforme al derecho las contestaciones que pudieren derivarse del referido proceso y que la misma disponga los términos y condiciones que deberán ser satisfechos por los cuentadantes de la sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., en la presentación de las cuentas, recapitulación de balances, justificación de inventario, auditoría de operaciones y el manejo de las cuentas y balances de la sociedad comercial La Dominicana Industrial, C. por A.; Sexto: Condena a la Dominicana Industrial C. por A., Consejo de Administración de la Sociedad La Dominicana Industrial, C. por A. y al señor R.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.M.V., E.B.S., J.M.M.A. y M.J.H.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes sustentan en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano y del efecto devolutivo del recurso de apelación. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal derivada de la no ponderación de documentos regularmente aportados al debate contradictorio y de la violación por falsa aplicación o por inobservancia de la Ley número 640 de 1974, sobre conservación o incineración de expedientes, de los artículos 1319 del Código Civil Dominicano, 2 y 9 de la Ley número 3-02 del año 2002, sobre Registro Mercantil y 44, literales f y g, de la ley número 11-92 (Código Tributario); Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea inversión de la carga de la prueba y violación del artículo 1315 del Código Civil. Sentencia que no se basta a sí misma;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada no dice absolutamente ninguna palabra, ni en sus motivos ni en el dispositivo, sobre el recurso de apelación incidental ni sobre la solicitud de sobreseimiento derivada del artículo Septuagésimo Primero de los estatutos, ni tampoco sobre las demás cuestiones incidentales que fueron propuestas en primer grado y que debieron haber sido resueltas por la corte a-qua en virtud del efecto devolutivo de los dos recursos de apelación, el primero de los cuales fue interpuesto sin limitación alguna;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se observa que los ahora recurrentes antes recurridos en la instancia de apelación concluyeron ante la corte a-qua de la manera siguiente: "por acto 282-2007, de la ministerial Y.M.R. fue notificada a la parte recurrente un recurso de apelación incidental el cual se expresa de la siguiente manera: Primero: Que se declare inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte recurrente por falta de calidad e interés para actuar en consonancia con lo que establece el artículo 44 y siguientes de la Ley 84, concluimos de manera subsidiaria: Primero: Que sea rechazado el recurso de apelación intentado por la parte recurrente por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados apoderados, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días tanto para el recurso de apelación incidental y para el medio de inadmisión, junto con las conclusiones subsidiarias para hacer escrito ampliativo de conclusiones";

Considerando, que en cuanto al supuesto recurso de apelación incidental que alegan los recurrentes, de la referida transcripción de sus conclusiones se observa que hacen alusión al acto núm. 282-2007, por el cual "fue notificada a la parte recurrente un recurso de apelación incidental", sin embargo al leer las conclusiones del mismo en audiencia se evidencia que en dicho acto, los recurridos no atacan ni exhiben agravio contra la sentencia recurrida en apelación, por lo que es pertinente considerar que no se interpuso recurso de apelación incidental alguno y en consecuencia la corte a-qua no tenía que referirse al mismo como tal;

Considerando, que sobre la supuesta solicitud de sobreseimiento derivada del artículo septuagésimo primero de los estatutos, alegada por los ahora recurrentes, de la lectura de la página 10 de la sentencia impugnada se observa, que los ahora recurrentes alegaron "que no figura en el expediente que la parte recurrente le haya dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo septuagésimo primero de los estatutos de la compañía", sin embargo, contrario a lo dicho por estos, no fue solicitado el sobreseimiento en virtud de dicha disposición, por lo que procede también el rechazo de dichos alegatos;

Considerando, que en cuanto a las conclusiones de los recurrentes relativas a que las cuestiones incidentales que fueron propuestas en primer grado debieron haber sido resueltas por la corte a-qua, no consta depositada en el expediente la sentencia que fue recurrida en apelación dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que esta alzada pudiese constatar que no fueran ponderadas ni decididas dichas cuestiones, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, que se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis que la corte a-qua no ponderó la certificación de la Cámara de Comercio de fecha 7 de julio de 2007 ni el certificado de Registro Mercantil de la misma sociedad de fecha 11 de mayo de 2006, cuya importancia radica en el hecho de que los mismos contienen la lista de los accionistas de La Dominicana Industrial, S. A., entre los cuales no figuran ni la actual recurrida ni tampoco su presunto causante, y que fueron expedidos por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, Inc. que en virtud de la Ley 3-20, sobre Registro Mercantil, son documentos con carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros, es decir, que deben ser creídos hasta la inscripción en falsedad; que la corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil, ya que realizó una errónea inversión de la carga de la prueba, toda vez que la parte recurrida no tiene la obligación ni el interés de averiguar y de probar la fecha ni el modo exacto en que se produjo la salida de las acciones que alguna vez poseyó el señor R.D.; que la condición de accionista de una compañía por acciones le corresponde hacerla a la persona que dice tener esa condición, mediante la presentación del correspondiente certificado de acciones, por lo que mal podría exigírsele a ninguna sociedad que mantenga en sus archivos, durante treinta y cinco o cuarenta y dos años los documentos probatorios de que las acciones en cuestión fueron vendidas, donadas, embargadas, etc., sobre todo si se considera que según la Ley número 640, de 1974 (G.O. 9332.9), sobre Conservación o Incineración de Expedientes ninguna empresa o institución está obligada a conservar documentos que tengan más de cinco años de antigüedad;

Considerando, que la sentencia impugnada en cuanto al punto en cuestionamiento, expone lo siguiente: "que aunque la parte recurrida deposita en el expediente una certificación de lista de socios, de fecha 9 de diciembre de 2005, firmada por R.D.R.F., en su calidad de secretario de la sociedad comercial La Dominicana Industrial, C. por A., sin embargo los recurrentes depositan los documentos constitutivos de dicha compañía, certificados por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, donde se establece que el señor D.A.R.D., era socio accionista de dicha empresa, con lo que se establece que el mismo era accionista de dicha compañía; que una vez establecida la calidad del finado D.A.R.D. como socio fundador de la sociedad comercial La Dominicana Industrial, C. por A., le corresponde probar a la parte recurrida por aplicación de la parte final del artículo 1315 del Código Civil si en algún momento dicho señor vendió, cedió o transfirió dicha acciones, situación que no ha ocurrido en la especie, por lo que se da por establecida la calidad de accionista del finado D.A.R.D." concluyen los señalamientos de la corte a-qua;

Considerando, que ciertamente como estableció la corte a-qua una vez los sucesores del de cujus D.A.R.D. demostraran mediante los documentos constitutivos de la sociedad La Dominicana Industrial, C. por A., certificados por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, que el finado padre de la recurrida era accionista de la referida entidad, ciertamente no bastaba con depositar una lista de los actuales socios de la mencionada compañía sino que correspondía a los ahora recurrentes demostrar en que forma dichas acciones salieron del patrimonio del referido señor por lo que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto al alegato de que según la Ley número 640, de 1974 (G.O. 9332.9), sobre Conservación o Incineración de Expediente ninguna empresa o institución está obligada a conservar documentos que tengan más de cinco años de antigüedad de la lectura de la sentencia se evidencia que el mismo no fue hecho ante la corte a-qua, por lo que al no haber sido presentado por ante dichos jueces ni tratarse de un asunto de orden público se trata de un medio nuevo en casación que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, a juicio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos, una correcta aplicación del derecho y motivó suficientemente su decisión, por lo que procede rechazar el segundo y tercer medios de casación y con ellos el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Dominicana Industrial, C. por A. y compartes, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S., J.M.M.A. y J.C.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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