Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S., Asociados

Abogado(s): L.. M.G.R., R.V.

Recurrido(s): D.R.J.

Abogado(s): L.. M.Á.D., Wenceslao Beriguette Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado la razón social R.S. & Asociados, entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, No. 328, debidamente representada por el Ing. G.R.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado el 23 de febrero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual el recurrente R.S. & Asociados interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados los Licdos. M.A.G.R. y R.V.;

V.: el memorial de defensa depositado el 31 de marzo de 2011, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida señora D.R.J.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 14 de noviembre del 2012, estando presentes los jueces: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.A.J.M., F.A.O.P., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la demanda laboral incoada por la señora D.R.J. contra R.S. & Asociados, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 2007, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en responsabilidad por accidente de trabajo, en cobro de valores por asistencia económica, reclamo de pensión ad-vitam y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora D.R.J. en contra de la empresa R.S., C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la Ley que rige la materia; SEGUNDO: Rechaza la exclusión del escrito de defensa y documentos planteado por la parte demandante, señora D.R.J. , por carecer de fundamento; TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de la demandante planteado por la parte demandada R.S. y Asociados, por falta de pruebas; CUARTO: Declara entre las partes existió un contrato para una obra determinada sujeto a las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo; QUINTO: Declara resuelto el contrato de trabajo para una obra determinada que existía entre las partes por causa de muerte del trabajador; SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en cobro de asistencia económica, el pago de Navidad por ser justo y reposar en base legal; rechaza en lo atinente al cobro de la participación legal en los beneficios de la empresa y vacaciones por improcedente; SÉTIMO: Condena a la parte demandada empresa R.S., C. por A., a pagar a la demandante, señora D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los siguientes valores: a) la cantidad de Mil Setecientos Doce Pesos con 12/100 centavos (RD$1,712.12) por concepto de proporción de Navidad, y b) la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 centavos (RD$2,833.33), por aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, en base a un tiempo de cinco (5) meses y un salario de Seis Mil Ochocientos Pesos (RD$6,800.00); OCTAVO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios por la inscripción en la Seguridad Social y por incumplimiento del pago de los derechos adquiridos por ser justo y reposar en base y prueba legal. Rechaza en cuanto al pago de una pensión por carecer de fundamento; NOVENO: Condena a la parte demandada empresa R.S., C. por A., a pagar a la demandante señora D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$1,500,000.00); DÉCIMO: Ordena a la entidad empresa R.S., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; DÉCIMO PRIMERO: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”;

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2008, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Rodríguez Pimentel & Asociados, de manera principal y de manera incidental por la señora D.R.J., en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2007 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto al derecho de salario de Navidad y asistencia económica que se confirman; TERCERO: Condena a R.P. & Asociados a pagar a D.R.J., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: Condena a R.P. & Asociados a pagar a D.R.J., en su calidad de madre y representante legal de la menor R.D., una pensión de sobrevivencia ascendente a RD$481,600.00, en un solo pago; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 13 de enero del 2010, una sentencia mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal y envió el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

  4. que a tales fines fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 3 de febrero de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recurso de apelación interpuestos, el principal, en fecha primero (1º) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), por la entidad R.S. & Asociados, el incidental, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la Sra. D.R.J., ambos contra sentencia núm. 297/2007, relativa al expediente laboral núm. 051-06-00830, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa demandada R.S. & Asociados, fundado en la falta de calidad, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; TERCERO: En cuando al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en lo relativo al recurso de apelación incidental se acoge parcialmente, en lo atinente al pago de 7 días salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; se modifica parcialmente el ordinal noveno del dispositivo de la sentencia impugnada y se condena a la empresa recurrente al pago de Un Millón con 00/100 (1,000,000.00) pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: Se condena a la empresa demandada originaria y recurrente principal, a pagar a la Sra. D.R.J., en su calidad de madre representante de la menor R.D., la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$81,600.00), en un solo pago, por concepto de pensión de sobrevivencia, y por los motivos expuestos; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente empresa R.S. & Asociados, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de ponderación de documentos, logicidad y contradicción de motivos, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal y motivaciones en lo referente a condenación de salario de Navidad y vacaciones. Errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Errónea y mala aplicación e interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos entre el dispositivo y los considerandos; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, el que se examina en primer término por así convenir a la solución del caso, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación e interpretación de la ley, ya que tanto el acta de defunción como el acta de nacimiento depositadas por ante la corte a-qua "se declara que la niña es hija de la hoy recurrida y del señor F.M.S.P., persona ésta que en el acta de defunción dice ser el padre del occiso...”, por lo que al comprobarse que la menor R.D.M.R. no figura en estos documentos oficiales como hija del occiso, señor D.M.C., la Corte a-qua incurre en los vicios señalados al aceptar como válida un acta notarial de reconocimiento que desconoce documentos amparados con fe pública”;

Considerando, que en su sentencia del 13 de febrero de 2010, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativa y Contencioso-Laboral de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional del 15 de mayo de 2008 sobre el fundamento de "que entre los documentos que contiene el expediente se encuentra el acta de nacimiento correspondiente a R.D., en la que se hace constar que el padre de dicha menor es el señor F.M.S.P., pero el tribunal impone a la recurrente el pago de una pensión de sobreviviencia en su beneficio como hija del de cujus D.M.C., sin hacer alusión a dicha acta de nacimiento y sin dar explicaciones del por qué la misma no fue tomada en cuenta para determinar la filiación de dicha menor”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en relación al sobreviviente menor de 3 años y que la Ley 87-01 le aseguraría un 60% del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, las partes han depositado sendas actas in extenso o partida de nacimiento, de la Oficialía del Estado Civil de la 2da. Circunscripción de la Provincia de San Cristóbal, en la que existen evidentes contradicciones, al declarar a la menor R.D., pues en una declaración formulada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil siete (2007), figura como padre el señor F.M.S.P., y como madre la Sra. D.R.J., y en una segunda partida de nacimiento de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007), figura ésta como nieta del Sr. F.M.S.P.; sin embargo, esta corte, luego de examinar el acta de defunción depositada en el expediente de fecha trece (13) del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006), puede establecer que ciertamente el señor F.M.S.P. es el padre del finado Sr. D.M.C., aspecto éste que hace que esta corte retenga como partida de nacimiento aquella en la que figura el Sr. F.M. como abuelo de la menor R.D.; por lo que dicha menor que sobrevive al padre, extrabajador fallecido, tiene derecho a la protección social, en este caso la pensión de sobrevivencia”.

Considerando, que en el expediente que obra en poder de esta Corte se encuentran depositados, entre otros, los siguientes documentos: a) un acta inextensa de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, en la cual se hace constar que el 25 de febrero de 2007 nació la niña R.D., hija de la declarante, señora D.R.J., y del señor F.M.S.P.; b) un acta inextensa de reconocimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, según la cual, en fecha 15 de mayo de 2007, el señor F.M.S.P., quien afirma ser el abuelo paterno de R.D., la reconoce como hija de los señores D.M.C. y D.R.J.; y c) un extracto del acta de defunción del señor D.M.C., fallecido el 12 de octubre de 2006, a las siete cuarenta y cinco pasado el meridiano;

C., que en la partida de nacimiento de R.D., su madre, señora D.R.J., declara que el padre de la niña es el señor F.M.S.P.; sin embargo, en el acta de reconocimiento, posterior en su fecha a la partida de nacimiento, F.M.S.P. declara ser el abuelo de la niña y la reconoce como hija de su difunto hijo, señor D.M.C.;

Considerando, que ante la contradicción de estas dos actas del estado civil, una, en la que la propia madre declara que su hija tiene como padre al señor F.M.S.P., y, otra, en la cual éste reconoce a R.D. como hija del fenecido D.M.C., la Corte a-qua llega a la conclusión de que un tercer documento del estado civil, el acta de defunción del señor D.M.C., le permite establecer con certeza que el señor F.M.S.P. es el padre del finado D.M.C., razón por la cual, entiende que debe validar y retener como partida de nacimiento el acta de reconocimiento en que el señor F.M. figura como abuelo de la menor R.D.;

Considerando, que para fundamentar su decisión de validar y retener como partida de nacimiento el acta de reconocimiento en que intervino el señor F.M.S.P., la sentencia impugnada se limita a señalar que el acta de defunción del señor D.M.C. le permite establecer con certeza que el señor F.M.S.P. es el padre del finado D.M.C.; que con este razonamiento la Corte a-qua incurre en una evidente ausencia e insuficiencia de motivos, pues el hecho de que se pueda establecer con certeza que el señor F.M.S.P. sea el padre del finado D.M.C. no implica necesariamente que éste último fuera el padre de la niña R.D.;

Considerando, que en la sentencia impugnada tampoco se dan motivos para sustentar que el acta de reconocimiento goza de los méritos y credibilidad que se le niega al acta de nacimiento, en la cual la madre de la criatura declara que su padre es el señor F.M.S.P.; que ante esta confesión de la madre, la corte a-qua debió precisar en su sentencia las razones por las cuales daba mayor credibilidad a la declaración del señor F.M.S.P., en el sentido de que era el abuelo, y no el padre, de la niña;

Considerando, que en el expediente que obra en poder de esta Corte se encuentra depositado un acto de notoriedad de fecha 24 de octubre de 2006, instrumentado por la Notario Público, L.. B.G. de G., en el cual los testigos comparecientes declaran conocer a la señora D.R.J. y que es de su conocimiento por ser un hecho de pública notoriedad que convivió durante ocho años en unión libre con el señor D.M.C., quien falleció el 12 de octubre de 2006, y que producto de dicha unión está embarazada con aproximadamente cuatro meses;

Considerando, que aunque las declaraciones recibidas que transcriben los oficiales del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio no hacen fe más que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales públicos no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones, en el caso de la especie se trata de oponer la versión de terceros (acto de notoriedad), que manifiestan conocer la unión libre que existió entre la señora D.R.J. y el señor D.M.C., a la declaración de nacimiento efectuada por aquélla, en la cual afirma que el señor F.M.S.P. es el padre de su hija, lo que obligaba a los jueces de fondo a especificar en su sentencia y expresar con motivaciones razonables el por qué daban más credibilidad a un documento que a otro, que al no hacerlo así han incurrido en el vicio de falta de motivos y desnaturalización de los documentos;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación el cual les permite, entre pruebas disímiles, basar su fallo en aquellas que les merezcan credibilidad y descartar a las que, a su juicio, no resultan confiables, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, como ha sucedido en el caso, en que se limitan a sostener que el acto de notoriedad contiene los elementos esenciales que aseguran que entre D.R.J. y D.M.C. existió una unión marital, pero sin especificar el por qué no le resulta confiable la declaración que hace la primera ante el oficial del estado civil de que F.M.S.P. es el padre de su hija;

Por tales motivos, Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el mismo por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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