Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia84
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Club Los Prados, Inc., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples

Abogado(s): L.. Sol V.R.J., Conjunto

Recurrido(s): L.A.R., compartes

Abogado(s): L.. Nelson Benzán Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados:Licdas. Sol V.R.J., K.U.E., L.. E.P.F., M.V.G., L.B.G.I. y A.M.C..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Club Los Prados, Inc., entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la calle L.D. esquina M.H.U. No. 18, Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, Ing. J.A.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176615-2, domiciliado y residente en la misma dirección de la entidad que representa; y sobre el recurso de casación incidental interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, entidad de intermediación financiera bancaria, organizada de acuerdo con la Ley 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, y la Ley 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, Ley Monetaria y Financiera, con su oficina principal en la Torre Banreservas, edificio ubicado en la acera sureste del cruce de la avenida W.C. y la calle L.. P.H., del ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. V.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, economista y funcionario bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 887-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.B., abogado de la parte recurrida, L.A.R. y compartes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Club Los Prados, Inc., contra la sentencia No. 887-2011 del, cuatro (4) de noviembre del dos mil once (2011) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2011, suscrito por la Licda. Sol V.R.J., abogada de la parte recurrente principal, Club Los Prados, Inc.;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., abogados de la parte recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2011 y el 13 de enero de 2012, suscritos por el Licdo. N.B.C., abogado de la parte recurrida, L.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del secretario;

Visto, el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.A.R., contra el Club Los Prados, Inc. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 606, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de dinero y reparación de daños y perjuicios lanzada por el señor L.A.R., generales que constan, en contra de la razón social CLUB LOS PRADOS y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge en parte la misma y, en consecuencia CONDENA a la razón social CLUB LOS PRADOS y al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ORO DOMINICANOS CON 41/100 (RD$352,654.41), a favor del señor L.A.R., más el pago de la suma de RD$38,791.98, por concepto de mora judicial, por el retardo del deudor cumplir con la obligación de pago, esto así, en atención a las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte motivacional de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, CLUB LOS PRADOS y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. N.B.C., quien hizo la afirmación correspondiente."; b) que sobre el recurso de apelación principal interpuesto por el señor L.A.R., mediante acto núm. 1490/2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.O.C.A., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; sobre los recursos de apelación incidentales interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 1279/2010, de fecha 3 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y mediante acto núm. 2115/2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 887-2011, de fecha 4 noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma los siguientes recursos de apelación: a) principal, interpuesto por el señor L.A.R., mediante acto 1490/2010, instrumentado y notificado el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), por R.O.C.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, b) incidental, interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto 1279/2010, instrumentado y notificado el trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010) por Á.J.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, c) incidental, interpuesto por el CLUB LOS PRADOS, INC., mediante acto 2115/2010, instrumentado y notificado el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2010) por E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia 606, relativa al expediente 034-09-00967, dictada el quince (15) de julio del dos mil diez (2010) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor L.A.R., y el incidental, interpuesto por el CLUB LOS PRADOS, INC., y RECHAZAR el incidental interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: MODIFICA, el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: a) CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y al CLUB LOS PRADOS, INC., a pagar al señor L.A.R., la suma de TRESICIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVO (RD$352,654.41); y b) CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar al señor L.A.R., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00)por concepto de indemnización, por los daños morales y materiales; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a la recurrente incidental, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del licenciado J.T.C.S., abogado de la parte recurrente principal, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente principal, Club Los Prados, Inc., propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos. Falta de base legal. Segundo Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal.";

Considerando, que la parte recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, y posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de causa; Segundo Medio: Violación a los Artículos 11 y 19 de la Ley de Cheques. Ley 2859 del 30 de abril de 1951; Tercer Medio: Violación del Artículo 91 de la Ley 183-02 del 21 de noviembre del 2002 que derogó el interés legal; Cuarto Medio: Violación del Artículo 56 inciso b de la Ley 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que estableció el mecanismo para obtener certificaciones de la Superintendencia de Bancos en Justicia: Quinto Medio: Incorrecta aplicación del Artículo 1153 del Código Civil de la República Dominicana; Sexto Medio: Desnaturalización de documentos de la causa: Séptimo Medio: Contradicción de Motivos con la parte dispositiva de la sentencia, Octavo Medio: Incorrecta Aplicación de los Artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil relativos a la condenación en Costas.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar los pedimentos, tanto de la recurrente principal como el de la recurrente incidental, relativos a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que expresa que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de las recurrentes, en los que sustentan la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, la recurrente principal, Club Los Prados, Inc., alega, en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que el recurso de casación consagra en el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución (actual artículo 154, numeral 2 de la Constitución proclamada en fecha 26 de enero de 2010), tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los casos autorizados por la ley; que el recurso de casación constituye un derecho para los justiciable y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de sus ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada; que, sin embargo, el recurso de casación ha estado siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos, en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso; que como la supresión o limitación del recuso, estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia se extiendan y demoren más tiempo del señalado por la ley para su solución; desde la óptica de la disposición legal anterior el presente recurso de casación es inadmisible, pues la condenación es por un monto que no alcanza el monto establecido de los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga este recurso; sin embargo, esta disposición legal fue dictada en el año 2008 bajo el imperio de una Constitución hoy derogada por la actual vigente, proclamada el 26 de enero de 2010, la cual dentro de sus principales conquistas están proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que tiene toda persona para acceder a la justicia, reclamando su derecho sin importar el valor monetario que tenga, como erróneamente interpretó el legislador al aprobar la Ley 491-08; la actual carta sustantiva de la Nación dispone en su artículo 6 la Supremacía que tiene, al establecer que: "todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; la disposición anterior al ser posterior a la Ley 491-08, tácitamente derogó el acápite c) del Párrafo II de la Ley por el efecto de la supremacía enunciada, pues el hecho de restringir a una persona o entidad moral el derecho de acceso al recurso de casación porque ha sido condenada a pagar una suma de dinero que no sobrepasa los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, le viola sus derechos a la igualdad, libertad y seguridad personal, garantía de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso; podría esta alta Sala de Justicia considerar, para decidir sobre este punto de derecho planteado, que lo alegado, y que se solicita más adelante, es inadmisible al no estar conforme con el procedimiento que requiere la acción en inconstitucionalidad por la vía difusa o control difuso, pero resultaría que en esta instancia y en este momento en que debe hacerse en razón de que la prohibición señalada se refiere al recurso de casación, atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, no de los tribunales de fondo;

Considerando, que, a su vez, la recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: es notable que si se declara inadmisible el presente recurso de casación por no sobrepasar el número de salarios mínimos se estará imponiendo una cuota arbitraria que rompe la igualdad de los dominicanos ante la ley, consagrada en los artículos 30 y 40, inciso 15 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del año 2010, ya que todos debemos tener igual acceso a la justicia y nos vemos limitados por un criterio economicista que se le ocurrió inventar a un legislador, supuestamente para evitar la proliferación de recursos de casación, olvidando que la Suprema Corte de Casación, como Corte de Casación, tiene por finalidad establecer la unidad de la Jurisprudencia Nacional; el legislador, al dictar la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, reconoció que el Recurso de Casación constituye un derecho para los justiciables y una garantía fundamental de respecto a la Ley por lo cual la supresión de su ejercicio debía ser rigurosamente limitada a los casos para los cuales dicho recurso había sido establecido, por consiguiente una limitación del recurso de casación a una cantidad mayor de 200 salarios mínimos del sector privado, constituye una peligrosa y arbitraria restricción al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y demás garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, por todo lo cual el presente recurso de casación debe ser declarado admisible rechazando por inconstitucional la aplicación de la Ley número 491-08 del 19 de diciembre de 2008";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9), y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que , los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio, dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales referidas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario, en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José, y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por las partes recurrentes, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 19 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981, 000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua, previa modificación de la sentencia impugnada, condenó: "a) al Banco de Reservas de la República Dominicana y al Club Los Prados, Inc., a pagar al señor L.A.R. la suma de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuarenta y un centavos (RD$352,654.41); y b) al Banco de Reservas de la República Dominica a pagar al señor L.A.R., la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por concepto de indemnización por los daños morales y materiales"; montos que sumados ascienden a la suma de ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos (RD$852,654.41), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.

Por tales motivos, Primero: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente principal y por la incidental, Club Los Prados, Inc., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución. Segundo: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos de manera principal por el Club Los Prados, Inc., y de manera incidental por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, contra la sentencia núm. 887-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. N.B.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad y de su propio peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero 2013, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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