Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución130
Número de sentencia130
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Citibank, N. A.

Abogado(s): L.. F.F.P., R.R.C., J.C., L.. J.R., Dr. T.H.

Recurrido(s): B.G.

Abogado(s): L.. Felipe Antonio González Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Citibank, N.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, debidamente autorizada a operar en la República Dominicana, con su domicilio y principales oficinas en el país, en el piso 26 de la Torre Citibank en Acrópolis, sita en la esquina formada por la calle A.J.A. y la Avenida W.C., en el ensanche P. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su vicepresidente la Licda. N.O.C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1646753-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00157/2010, dictada el 26 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.R., abogada de la parte recurrente, Citibank, N.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. F.F.P., por sí y por los Licdos. R.R.C. y J.C.C.C., y por el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Citibank, N.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.G.R., abogado de la parte recurrida, B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reposición de fondos y daños y perjuicios, interpuesta por la señora B.G., contra Citibank, N.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 1731, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en solicitud de REPOSICIÓN DE FONDOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada a requerimiento de BABY GIRIJA contra CITIBANK, N.A., mediante acto número 0470/2003 del 16 del mes de mayo del año 2003, instrumentada por el ministerial V.N. de la Rosa, Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido intentada de acuerdo a la normas procesales vigentes; SEGUNDO: Ordena al CITIBANK, N.A., reembolsar a favor de BABY GIRIJA, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES, (US$142,875.00), o su equivalente en pesos dominicanos. TERCERO: Condena a la parte demandada CITIBANK, N.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) a favor de BABY GIRIJA, como justa indemnización por los daños, materiales sufridos. CUARTO: Rechaza la fijación de un astreinte. QUINTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia. SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los D.A.F. y D.V. y de los L.F.G. y C.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, la señora B.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 934/2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial A.J.Á., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; y Citibank, N.A., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 873/2008, de fecha 3 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.E.C., alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 26 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00157/2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente, por la señora BABY GIRIJA y CITIBANK, N.A., OF (sic) SANTO DOMINGO, contra la sentencia civil No. 1731, de fecha Veinticinco (25) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia MODIFICA los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida en consecuencia: a) CONDENA al CITIBANK, N.A., al pago de los intereses devengados de la suma a devolver a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización, pagaderos de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL, para sus certificados de depósito, al momento de la ejecución de la presente decisión; b) FIJA un astreinte de RD$500.00 pesos diarios por cada día de retardo en cumplir su obligación de reembolso y suma indemnizatoria, CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus demás aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente incidental, al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor, del LICDO. F.A.G., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley (violación de los artículos 1134,1150 y 1152 del Código Civil). Falta de base legal. Falta de motivos Tercer Medio: violación de los artículos 24, 90 y 91 de la Ley 183-02 del año 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero. Falsa o errónea aplicación del artículo 1153 del Código Civil. Falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua, desnaturalizó los hechos y pruebas aportadas al tribunal, ya que no valoró que al dorso de cada uno de los volantes utilizados por A.I. para retirar las sumas cuestionadas de la cuenta de B.G. figuraban anotaciones manuscritas en las que se establece que la señora B.G. autorizaba al señor A.I. a realizar los referidos retiros junto con la firma de su titular; que el tribunal de la alzada tampoco tomó en cuenta que esa autorización fue confirmada por la propia recurrida, en la instancia contentiva de una querella penal que interpuso en perjuicio de A.I. por violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal; que, en efecto, la referida querella estaba sustentada en que el acusado tenía la calidad de administrador y gestor de sus negocios y que estaba obligado a utilizar los fondos retirados para cubrir los gastos de gestión de la compañía Dunus & Company, de la cual la recurrida era presidenta, sin embargo, utilizó dichas sumas de manera irregular y en su propio beneficio personal; que además, la corte a-qua también desnaturalizó el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre las partes al considerar que "el Citibank, N.A., violó los términos del contrato, con su cliente, pues de acuerdo a las condiciones establecidas, un tercero no podía realizar retiros de la cuenta de abonos sin poder especial" ya que desconoció que de conformidad con el artículo 3.4 del referido contrato, un tercero podía hacer retiros debidamente autorizado por el cliente por escrito, si la firma del mandatario era reconocida por el Citibank N. A., tal como ocurrió en la especie, puesto que la firma que aparecía en los volantes de retiro fue considerada auténtica por la recurrente;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto lo siguiente: a) que la señora B.G. es titular de la cuenta de ahorros en dólares núm. 522133508, registrada en el Citibank N. A., República Dominicana; b) que en el artículo 3.4 del contrato para el manejo y apertura de cuenta de ahorros en dólares, suscrito entre Citibank, N.A., y la señora B.G., se estipuló lo siguiente: "El cliente y/o su representante legal reconoce y acepta que para cualquier retiro de fondos de su cuenta de ahorros/ citicuenta, es imprescindible la presentación de la libreta suministrada y la cédula de identidad y electoral del cliente y/o su representante legal o persona autorizada del cliente. Así como cualquier otra documentación que pueda ser requerida por Citibank que evidencie que la persona que pretende retirar los fondos de la cuenta del cliente está investida de la debida calidad o mandato, bajo el entendido de que el requerimiento de esta documentación adicional por parte de Citibank será efectuada a sola opción sin constituir la misma una obligación por parte de Citibank. El cliente podrá retirar de esta oficina de Citibank o en cualquiera otra de su oficina en el país las cantidades en ella depositadas, ya sea personalmente, ya sea por medio de otra persona debidamente autorizada por el cliente por escrito si la firma del mandatario es reconocida por Citibank o por poder debidamente autenticado. (…)" C) que el señor A.I., realizó varios retiros de la indicada cuenta, ascendentes a la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco dólares norteamericano (US$142,875.00); D) que la señora B.G. alegando no haber autorizado los retiros, interpuso una demanda en reposición de fondos y daños y perjuicios contra el banco Citibank, N.A., la que fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual fundamentó su decisión en que el banco no advirtió que el señor A.I. carecía de poder auténtico de parte del titular de la cuenta; E) que la indicada decisión fue recurrida por ambas partes ante la corte a-qua, procediendo dicha alzada a rechazar el recurso incoado por Citibank, y acoger el recurso intentado por B.G., modificando los ordinales relativos a la indemnización y fijación de astreinte, mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: "que el banco violó los términos del contrato, con su cliente, pues de acuerdo a las condiciones, un tercero no podría realizar retiros de la cuenta de abonos sin poder especial, o con autorización, cuando la firma del mandatario sea reconocida por el banco";

Considerando, que de la revisión de los volantes o constancias de retiro de ahorros en dólares, descritos en la sentencia impugnada los cuales fueron sometidos al examen de la corte a-qua, se comprueba, que los mismos están debidamente firmado por la titular de la cuenta y con una mención al dorso de cada volante que expresa: "Yo soy B.G. autorizo al Sr. A.I., P. No. A1343873, Cédula No. 00002002472 a retirar dinero de mi cuenta en US$ No. 5222133508 (…)" indicando cada volante el monto a retirar;

Considerando, que la disposición del artículo 1984 del Código Civil establece: "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario";

Considerando, que según lo estipulado por las partes en el artículo 3.4 del contrato de apertura de cuenta, el cual fue transcrito precedentemente, las condiciones establecidas para que un tercero pudiera realizar retiros de la cuenta de ahorros cuestionada eran: 1) mediante autorización escrita del titular de la cuenta, a condición de que la firma del mandatario fuera reconocida por el banco Citibank; 2) mediante poder auténtico;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la corte a-qua, la autorización expresa y determinada, contenida al dorso de cada uno de los volantes de retiro de ahorros acompañada de la firma de la titular de la cuenta, fue autenticada por la recurrente sin ser cuestionada por la recurrida mediante las vías que el derecho pone a su disposición, constituyendo un poder suficiente para avalar la actuación del banco demandado; que, en efecto, dicho poder satisface tanto el voto de la ley como los requerimientos del contrato de cuenta de ahorro suscrito entre el Citibank, N.A., y B.G., ya que, por una parte, el contrato de mandato constituye un convenio de naturaleza consensual y por tanto, su validez no está condicionada al cumplimiento de ninguna formalidad y, por otra parte, tal como se expuso anteriormente, en el mencionado contrato se acordó que una autorización escrita firmada por el titular de la cuenta, como la de la especie, era suficiente para permitir que terceros realizaran retiros de fondos de la misma;

Considerando, que al desconocer la validez y eficacia de la autorización contenida en los volantes de retiro, la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados en el memorial de casación por la recurrente, particularmente en la desnaturalización de los documentos de la causa, por no haberles otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, motivos por los cuales, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00157/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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