Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia202
Número de resolución202
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía de Seguros La Primera Oriental, S. A.

Abogado(s): L.. E.G., Dr. J.D.

Recurrido(s): R.P.P., F.M.

Abogado(s): L.. I.S. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros La Primera Oriental, S. A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social en la avenida Las Américas núm. 4, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, debidamente representada por su vicepresidente, señor J.A.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102741-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00010, dictada el 9 de enero de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.G., en representación del Dr. J.E.D., abogados de la parte recurrente, Compañía de Seguros La Primera Oriental, S. A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. J.E.D., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros La Primera Oriental, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. I.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, R.P.P. y F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por los señores F.M.M. y R.P.P.N., contra la Compañía de Seguros La Primera Oriental, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 8 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 271-2004-64, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada LA PRIMERA ORIENTAL DE SEGUROS, por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en RESCISION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores F.M.M.Y.R.P. PEÑA NÚÑEZ, en contra de la compañía de seguros LA PRIMERA ORIENTAL DE SEGUROS, por carente de pruebas; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que no conformes con dicha decisión, los señores F.M.M. y R.P.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1003/2005, de fecha 17 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial R.J.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, rindió la sentencia civil núm. 627-2007-00010, de fecha 9 de enero de 2007, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores R.P. PEÑA Y FRANCISCO MOLINA MÁRQUEZ, en contra de la sentencia civil No. 271-2004-64, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por circunscribirse a los preceptos legales; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoge el Recurso de apelación por procedente y fundado, y ésta corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado y en consecuencia; a) Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en Daños y Perjuicios y Rescisión de Contrato incoado por los señores F.M.M.Y.R.P. PEÑA; b) En cuanto al fondo, acoge como buena y válida la Demanda en Rescisión de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios incoado, prescrito entre la Compañía de Seguros LA PRIMERA ORIENTAL, S.A. y R.P. PEÑA NÚÑEZ, que aseguraba el vehículo marca Susuki, tipo J., chasis No. 253TE02V956409312, registro No. 6B-P419, propiedad del señor F.M.M., por incumplimiento contractual; c) Condena a la Compañía LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., a pagar a favor del señor R.P. PEÑA NÚÑEZ, la suma de ciento cincuenta mil pesos Oro Dominicanos (RD$150,000.00), por concepto de daños y perjuicios materiales, sufrido por el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la Compañía de Seguros La Monumental de Seguros, S: A.; d) Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en daños y perjuicios incoado por el señor F.M.M., por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la Compañía LA PRIMERA ORIENTAL DE SEGUROS, S.A., a la devolución de la suma de seis mil novecientos ochenta y tres pesos (RD$6,983.00) por concepto de pago de la prima de la póliza No. 22287, con vigencia desde el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), expedida a favor del señor R.P. PEÑA NÚÑEZ. CUARTO: condena a la Compañía LA PRIMERA ORIENTAL, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. I.S. DE LA ROSA, quien afirma avanzarla en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Base Legal. Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de estatuir, Desnaturalización y Errónea apreciación y contenido de documentos;

Considerando, que la parte recurrente, alega en su primer medio, que la corte a-qua para atribuirle una falta a la compañía aseguradora tomó como fundamento la existencia de un contrato de seguros (como contrato sinalagmático), el cual no describe y solo se limita a mencionar, obviando referirse a las cláusulas que eran objeto de derecho entre las partes, ya que el recurrido señor R.P.P.N. dedicó el vehículo asegurado a un fin diferente al establecido en el contrato de póliza, que era para uso familiar, y el recurrido lo destinó para uso de rentarlo (rent car), incurriendo además en la falta de pago de la misma, razones que motivaron a la compañía aseguradora a la cancelación de la póliza;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, la cual se fundamentó en que: el señor R.P.P., mediante los recibos de pago números 11109 de fecha 25 de septiembre de 2001, por la suma de dos mil trescientos treinta y cuatro, (RD$2,334.00); recibo núm. 11121, de fecha 25 de octubre de 2001, por la suma de tres mil trescientos treinta y tres pesos (RD$2,333.00) y el recibo núm. 12458, de fecha 27 de noviembre de 2001, por la suma de dos mil trescientos dieciséis pesos (RD$2,316.00) suscribió con la compañía de seguro la primera oriental de seguros, la póliza núm. 22287, con la finalidad de asegurar el vehículo Jeep marca Susuki, año 1995, adquirido mediante contrato de compra venta al señor F.M., en fecha 10 de septiembre del 2001; que el valor asegurado era por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$160,000.00), siendo los riesgos asegurados robo, incendio, colisión y vuelco, teniendo dicha póliza una vigencia desde el 25 de septiembre de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2002, según la certificación núm. 0537 emitida por la Superintendencia de seguros de la República Dominicana; que en fecha 8 de octubre de 2001, el vehículo asegurado sufrió una colisión, según consta en el acta policial emitida por la Policía Nacional de Puerto Plata, en la que se describen los daños sufridos tanto por el vehículo como por el propietario del mismo, señor R.P.P.; que en vista de que la compañía aseguradora se negó a pagar la póliza referida el asegurado interpuso la demanda discutida, procediendo el tribunal de primer grado al rechazo de la misma; que los ahora recurridos interpusieron recurso de apelación contra la indicada decisión, acogiendo la corte a-qua dicho recurso, procediendo dicha alzada a revocar la sentencia y acoger parcialmente la demanda, ordenando la devolución del monto de la prima ascendente a la suma de Seis Mil Novecientos ochenta y Tres con 00/100 (RD$6,983.00) y el pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00);

Considerando, que la corte de apelación para emitir su decisión expuso: "que de acuerdo al artículo 1184 del Código Civil, la condición resolutoria se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una parte no cumpla con su obligación; que en el caso de la especie el contrato de seguro, es un contrato sinalagmático; que para probar la existencia del contrato de seguro, la parte demandante depositó recibos de fechas veintisiete (27) del mes de noviembre, veinticinco (25) del mes de septiembre y veinticinco (25) de octubre del año 2001, expedido por la Primera Oriental, S.A., donde se indica la suscripción de la póliza de seguro y su saldo, lo cual constituye un principio de prueba por escrito y por consiguiente la existencia de la convención que indica el demandante, lo cual no ha sido controvertido por la parte demandada. Así la certificación No. 0537 de fecha dieciocho del mes de diciembre del años dos mil dos (2002), expedida por la Superintendencia de Seguros";

Considerando, que también estatuyó la corte a-qua que: "el vehículo asegurado, en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), mientras transitaba de Oeste a Este por la Carretera Luperòn, Puerto Plata, se produjo un accidente con otro vehículo desconocido produciéndole daños, según consta en acta policial depositada en el expediente al efecto"; estatuyendo además, el tribunal de la alzada "que por acto No. 131/2002, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dos (2002) del ministerial R.J.T., se puso en mora a la parte demandada, para que cumpliera con su obligación de indemnización, en ejecución de la póliza de seguros suscrita; que si una parte no cumple con su obligación, la otra parte puede pedir la resolución del contrato; que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual, por lo que procede admitir la resolución solicitada por el demandante;"

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado por la recurrente en su primer medio, del examen de las conclusiones producidas por dicha parte ante la Corte a-qua, y de las demás piezas del expediente, se evidencia que sus conclusiones versaron en el sentido siguiente: "Primero: Que se confirme la sentencia núm. 271-2004-064, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), en cuanto al aspecto de rechazar la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios interpuesta por los señores F.M.M. y R.P.P., en contra de la compañía de seguros, La Primera Oriental, S.A., por estar carente de pruebas; Segundo: Que condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que como se comprueba, los agravios antes aludidos, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que la Corte de Casación es una Corte reguladora del derecho, no de hechos, por tal motivo no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su control casacional, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal de donde proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, en tal virtud, constituye un medio nuevo las quejas denunciadas por el recurrente en su primer medio que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que en el segundo medio de casación, alega la recurrente, que la corte a-qua desechó los cheques pagados por ésta a favor de la recurrida por estar en fotocopias, no obstante admitió como prueba la fotocopia de una matrícula, en violación al principio de que la ley es igual para todos; que igualmente, dicha alzada incurrió en una falsa valoración de los documentos, al acoger como bueno y válido el acto de venta del vehículo asegurado, suscrito entre los señores F.M.M. y R.P.P., lo cual es contrario a la jurisprudencia que de manera constante ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la matrícula es la que acredita la propiedad de un vehículo; que además, arguye el recurrente, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que la justifiquen, ya que la corte a-qua, no analizó los documentos aportados por dicha recurrente, en desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que las quejas a que se refiere la recurrente en el primer aspecto del medio examinado, se refiere a comprobaciones de hecho, que son del dominio exclusivo de los jueces del fondo, por tanto escapan al control de la casación; que así mismo, es oportuno recordar, que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, por tanto, ellos tienen la facultad de descartar o no los elementos de pruebas que les son sometidos, a condición de que motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba, por tanto se rechaza ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que en lo concerniente al segundo aspecto del medio evaluado, es preciso puntualizar, que de conformidad con la letra b del artículo 1 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, el Contrato de seguros "es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza";

Considerando, que de lo indicado anteriormente se colige, que la finalidad del seguro es la reparación del daño que pueda causar a los terceros o al propio vehículo asegurado; que cuando se trata de daños ocasionados al propio vehículo asegurado, que es el caso examinado, la responsabilidad del asegurador se mantiene independientemente de que el vehículo al momento del accidente esté o no a nombre del asegurado, dado el carácter in rem de los contratos de seguros, este sigue a la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre, a los fines de obtener la reparación por los daños ocasionados a la cosa asegurada, la responsabilidad de la aseguradora, nace de la relación contractual que existe entre esta y el asegurado, como consecuencia del contrato de seguro suscrito entre las partes, por tanto el hecho de que la matrícula que amparaba la propiedad del vehículo asegurado no figurara a nombre del asegurado y beneficiario de la póliza, carecía de pertinencia, máxime, que no se estaba discutiendo la propiedad del vehículo asegurado, sino la reclamación de la póliza contratada;

Considerando, que además, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, organismo incumbente en materia de seguros, mediante certificación núm. 0537l comprobó la existencia de la póliza de seguro núm. 22287 emitida por la Compañía de Seguros La Primera Oriental, S.A., que amparaba el vehículo marca S., tipo Jeep, Registro GBP419, con vigencia desde el 25 de septiembre del año 2001 al 25 de septiembre de 2002, donde figura como beneficiario de dicha póliza el señor R.P.P.N., demandante original y actual recurrido, por lo que la prueba de la obligación invocada por el recurrido ante la Corte a-qua, radica en el contrato de seguro vigente al momento del accidente, y no en el contrato de compra venta del vehículo como erróneamente entiende el recurrente, por tales razones se desestima también ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que en lo relativo al tercer aspecto del medio examinado, contrario a lo alegado por el recurrente, luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede rechazar el aspecto del medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros la Primera Oriental, S.A., contra la sentencia civil núm. 627-2007-00010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 9 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la compañía de Seguros la Primera Oriental, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. I.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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