Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia242
Fecha03 Octubre 2012
Número de resolución242
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.R.C.

Abogado(s): L.. Y.A.C.

Recurrido(s): E.R.N.

Abogado(s): Dra. Nancy Espinal Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0005340-2, domiciliado y residente en la Ave. I.A., núm. 422, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 448, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.M.E.G., abogada del recurrido, E.R.N.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por E.R.N., contra la sentencia civil No. 448 del veintinueve (29) de diciembre del dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. Y.A.C., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2011, suscrito por la Dra. N.M.E.G., abogada de la parte recurrida, E.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por E.R.N., contra F.R.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00185-2010, de fecha 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la parte demandada, señor F.R.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado mediante acto número 645-2009, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.R.N.B., Alguacil de Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el señor E.R.N., en contra del señor F.R.C., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la RECHAZA, por insuficiencia probatoria, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor E.R.N., al pago de las costas del proceso, si (sic) distracción conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, por haber sucumbido en la demanda; CUARTO: C. al ministerial J.R., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 259/2010, de fecha 15 de abril de 2010, del ministerial J.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el señor E.R.N., interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 448, dictada en fecha 29 de diciembre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, F.R.C., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.N., contra la sentencia civil No. 00185-2010, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil diez (2010) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út-supra indicados; CUARTO: ACOGE en parte la demanda en cobro de pesos incoada por el señor E.R.N. y, en consecuencia, CONDENA al señor F.R.C., al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON CERO CENTAVOS (RD$79,640.00) a favor del señor E.R.N., conforme a los motivos ut supra indicados; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, señor F.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. N.M.E.G., abogada de la parte recurrente, quien afirmó haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO (sic): COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la Ley 183-02 sobre el Código Monetario y Financiero";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el monto de las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no sobrepasan el límite de los doscientos (200) salarios mínimos que exige, para recurrir en casación, el literal c, párrafo II del artículo único de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede referirnos, en primer término, sobre dichas pretensiones;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 4 de marzo de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios es superior de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación establecida en la sentencia impugnada, resultó que la corte a-qua, luego de revocar la sentencia apelada, condenó a la ahora recurrente a pagar en provecho del recurrido la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$79,640.00), cuyo monto, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, tal y como referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declara, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.R.C., contra la sentencia civil núm. 448, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. N.M.E.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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