Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.S.B.

Abogado(s): L.. C.D.N., L.. E.V.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Orange Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. G.P., S.J.G., L.M.P., Jovanny Núñez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 002-0150958-5, domiciliado y residente en la calle R.P.A. núm. 116-B, del sector Lava Pies del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., imputado y civilmente responsable, contra la resolución núm. 173-BIS-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.D.N., por sí y por la Licda. E.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente J.A.S.B.;

Oído al Lic. G.P., por sí y por los Licdos. S.J.G., L.M.P. y J.N., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, Orange Dominicana, S.A., representada por J.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.D.N.M. y E.V.C., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.S.B., depositado el 27 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de septiembre de 2010, el Lic. J.A.H.A., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, remitió al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de J.A.S.B., por la supuesta violación de los artículos 379 y 386-III del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Orange Dominicana, S.A.; b) que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió el auto de apertura a juicio núm. 257/10/00404 en fecha 24 de noviembre de 2010, en contra de J.A.S.B., por violación a los artículos 379 y 401 numeral 4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Orange Dominicana, S.A.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual dictó su sentencia el 11 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.A.S.B., de violentar las disposiciones de los artículos 379 y 401 numeral IV del Código Penal Dominicano, por el hecho de ser sorprendido sustrayendo combustible del Site 113 de la entidad Orange Dominicana; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.A.S.B. a dos (2) años de prisión correccional y una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), suspendiendo condicionalmente un (1) año, quedando sometido ese año a la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, esto de conformidad con los artículos 341 y 40 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil. PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda con constitución en actor civil de la entidad Orange Dominicana, por la misma haber sido hecha de conformidad con los cánones legales existentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a J.A.S.B. al pago de una indemnización por un monto de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad Orange Dominicana; TERCERO: Condena al pago de las costas civiles en distracción y provecho de los abogados concluyentes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto se declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.N.M. y E.V.C., quienes actúan a nombre y representación del imputado J.A.S.B., en contra de la sentencia núm. 047-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber recurrido fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Que el presente auto sea notificado a todas las partes para su conocimiento y fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente J.A.S.B., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida viola los artículos 143, 145 y 418, 14 y 18 del Código Procesal Penal, relativo a los plazos, a la presentación del recurso de apelación, y relativo a los principios garantistas del procedimiento, así como a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, todos integrantes del “Bloque de constitucionalidad”, citados por la Resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria a los artículos 143, 145, 418, 14 y 18 del Código Procesal Penal. La sentencia emitida por el tribunal de primer grado fue leída el día 23 de febrero de 2011, y notificada al imputado el 25 de febrero de 2011, en tal sentido el imputado conforme a las normas establecidas por la ley, goza de un plazo de 10 días para interponer recurso de apelación, en tal sentido dicho recurso de apelación fue depositado en la Secretaría de dicho tribunal el día 8 de marzo de 2011, es decir, a los 8 días de haber recibido la notificación de la sentencia; Tercer Medio: a) Violaciones e inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 143, 145 y 418 del Código Procesal Penal, referentes al plazo para interponer el recurso de apelación; b) La sentencia recurrida demuestra que si los jueces de la Corte a-qua hubieran examinado el plazo de notificación de la sentencia núm. 047/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, pero notificada el 25 de febrero de 2011, así como el depósito del recurso de apelación el día 8 de marzo del citado año hubieran llegado a una solución diferente del caso”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en la audiencia de fecha 11 de febrero de 2011 comparecieron el imputado J.A.S.B. conjuntamente con su abogada la Licda. E.V.C., L.. J.B. y Y.N. en representación

del actor civil y el representante del Ministerio Público; concluyendo al fondo las partes presentes, procediendo el juez a fijar lectura íntegra para el día 18 de febrero de 2011, quedando convocadas las partes presentes y representadas para dicha lectura. Que la sentencia núm. 047/2011, emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual quedó notificada a las partes mediante su lectura íntegra; que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011, fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecidos por la ley; por lo que dicho recurso está afectado de caducidad, y procede declararse inadmisible en lo relativo al plazo de interposición del mismo de conformidad con los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal; 2) Que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el Código Procesal Penal y los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las 12:00 de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; y asimismo, los plazos determinados por días comienzan a correr el día siguiente de practicada su notificación y a estos efectos sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refieran a medida de coerción, caso en que se computan días corridos, de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar del análisis de las piezas que componen la especie, que ciertamente tal y como ha sido alegado por el recurrente J.A.S.B., la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el 11 de febrero de 2011, realizó un cómputo erróneo en el plazo de 10 días establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, para la interposición del referido recurso;

Considerando, que, si bien es cierto que el imputado recurrente J.A.S.B., había sido convocado para el día 18 de febrero de 2010, mediante sentencia in-voce para la lectura integral de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, no es menos cierto, que para la fecha pautada, el tribunal no pudo darle cumplimiento a su disposición, al diferir para el día 23 de febrero de 2011, todas las audiencias fijadas por motivo de una actividad institucional, según certificación expedida por la secretaria del referido tribunal; por consiguiente, al no existir en el expediente constancia de que el imputado tuviera conocimiento en la variación realizada en la fecha de la lectura integral de la sentencia y no habiéndole el tribunal posteriormente notificado la misma en su persona o domicilio, el recurso interpuesto por éste en fecha 8 de marzo de 2011, resulta estar dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.S.B., contra la resolución núm. 173-BIS-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia casa la sentencia impugnada y ordena una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente aleatoriamente elija una de sus Salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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