Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.B.G.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.B.G., contra la Resolución núm. 573-2011-00030/Ext., dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.B.G., depositado el 29 de junio de 2011, en la secretaría de la Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el cual hace llamar a la M.A.R.B.D., Jueza de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 20 de abril de 2010, el Dr. J.A.P., actuando a nombre y representación de los señores R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., interpuso formal acusación en acción pública a instancia privada y constitución en actor civil en contra de F.R.P. (a) J.L., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 2, 184 parte infine, 305 y 379 del Código Penal Dominicano, por ante el Procurador Fiscal de la Fiscalía Barrial del ensanche La Paz del Distrito Nacional; 2) Que en fecha 18 de octubre de 2010, el Dr. J.A.P., actuando a nombre y representación de los señores R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., solicitó al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, fijar audiencia a fin de conocer de la solicitud de medida de coerción en contra de F.R.P. (a) J.L., y revisión de las actuaciones del Ministerio Público; 3) Que mediante el auto núm. 254-2011 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, intimó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, A.M.S., y a las víctimas R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., para que en un plazo de 10 días presente acusación o cualquier otro acto conclusivo acorde con lo que establece el artículo 151 del Código Procesal Penal, en contra de F.R.P.; 4) Que en fecha 8 de junio de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 573-2011-00030/Ext., objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor de F.R.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida Correa y Cidrón, núm. 13, ensanche La Paz, Distrito Nacional, toda vez que no fue presentada constancia depositado de requerimiento conclusivo en contra del mismo por parte de los agraviados; SEGUNDO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes, ordenándose notificar a las víctimas del presente proceso R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E.";

Considerando, que el recurrente Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.B.G., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 150 y 151 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano. En la especie, el Tribunal ha concluido de forma errónea al declarar la extinción de la acción penal, sin existir condiciones para ello, y realizando una intimación al Ministerio Público por aplicación incorrecta de los términos de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, toda vez que el presente proceso según los documentos que estamos aportando se trata de una querella por parte de la víctima interpuesta en el mes de abril del año 2010; sin embargo, en el mes de octubre del mismo año 2010, las víctimas R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., por intermedio de su abogado deciden sin la participación del Ministerio Público, solicitar de manera autónoma una medida de coerción en contra del imputado F.R.P., resultando que al referido imputado no les fueron impuestas ningún tipo de medidas de coerción, más sin embargo, la magistrada jueza que preside el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de 6 meses la fecha en la cual le fue conocida audiencia de medida de coerción al imputado, cuya solicitud como ya dijimos fue realizada de manera exclusiva por la víctima sin la participación del Ministerio Público, de ahí que resulta más que evidente que la magistrada jueza que preside el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional se encontraba impedida legalmente para intimar al Ministerio Público para que presente algún acto conclusivo en el entendido de que el plazo que fue computado por la jueza a-quo no le es oponible al Ministerio Público, ya que la Fiscalía nunca solicitó medidas de coerción en contra del imputado. De igual manera, un aspecto que comprueba lo que estamos señalando lo constituye el hecho de que según comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010, la Lic. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, quien se desempeñaba para la fecha como Ministerio Público por ante la Fiscalía Barrial del ensanche La Paz, se dirigió por ante la magistrada jueza que preside del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y le comunicó y/o notificó que el Ministerio Público no se iba a adherir a la solicitud de medida de coerción que realizó la víctima en el presente proceso, y se le expusieron las razones de lugar. Asimismo, luego de realizada la intimación al Ministerio Público, el suscrito también se dirigió por ante la magistrada jueza que preside el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y le comunicó las razones por las cuales el referido auto de intimación debía dejarse sin efecto respecto al Ministerio Público en el entendido de que la Fiscalía no había realizado ninguna solicitud de medida de coerción respecto al imputado, y por lo tanto, el comienzo del cómputo de los plazos previstos en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, no se habían activado respecto al Ministerio Público, y que más bien el plazo al cual se encuentra atado el presente proceso se encuentra comprendido dentro de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. La decisión impugnada no cumple con las reglas del debido proceso, ya que la misma no contiene una base motivacional suficiente en el entendido de que si se observa tanto en el expediente del Tribunal a-quo, así como también la documentación que estamos anexando, se comprueba de manera clara que el Ministerio Público le comunicó mediante escrito motivado dirigido a la jueza a-quo que el acto de intimación que fue realizado a la Fiscalía debía dejarlo sin efecto, para lo cual se le expusieron a la jueza a-quo razones de hecho y derecho; sin embargo, si se observa la resolución de extinción de la acción penal se comprueba que la jueza a-quo omitió referirse a esta documento, ya que en su resolución no consta ningún tipo de motivación al respecto, y por ello, la Fiscalía desconoce las razones que tuvo la jueza a-quo para no referirse a este documento, máxime cuando el mismo pudo haber tenido un impacto decisivo respecto a la decisión";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido lo siguiente: "1) Que el presente caso se trata del conocimiento de la extinción de la acción penal a favor de F.R.P., investigado por presunta violación a los artículos 2, 184, 305 y 379 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., proceso que inició con la imposición de la medida de coerción mediante resolución núm. 573-10-00025, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual se prescindió de imponer medida coercitiva al imputado; que la principal función del Juez de la Instrucción es la de salvaguardar los derechos de las partes del proceso y garantizar los derechos de los imputados; 3) Que lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Penal: "Art. 44 causas de extinción. La acción penal se extingue por: 1. Muerte del imputado; 2. Prescripción; 3. Amnistía; 4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por éste código; 7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso; 10. Conciliación; 11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 13. Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de pena; 4) Que lo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal: "El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas; 5) Que conforme dispone el artículo 151 de la Ley 76-02, previo la declaratoria de extinción deberá operar intimación al Ministerio Público, a los fines de que presente su acto o requerimiento conclusivo de lo cual se deriva que la extinción en estos casos no opera de oficio o de pleno derecho; 6) Que dando cumplimiento al texto antes señalado, al transcribir el plazo de la investigación, se procedió mediante auto núm. 254-2011, de fecha ocho (8) del mes de mayo del años dos mil once (2011), a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, A.M.S., así como a las víctimas R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., a los fines de que presentarán acusación o requerimiento conclusivo en contra de F.R.P., investigado por supuesta violación a los artículos 2, 184, 305 y 379 del Código Penal Dominicano, que en la especie no se ha presentado constancia de que se ha presentado requerimiento conclusivo en contra de F.R.P., por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 y 151 del Código Procesal Penal, procede declarar la extinción de la acción penal a favor de F.R.P.";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal como ha sido argumentado por el recurrente en su memorial de agravios, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al declarar la extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra de F.R.P., por alegada violación a las disposiciones de los artículos 2, 184, 305 y 379 del Código Penal Dominicano, incurrió en los vicios denunciados, toda vez que tomó como punto de partida para el cómputo del plazo del vencimiento de la investigación el día 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual dicho Juzgado conoció de la solicitud de medida de coerción incoada, al margen del Ministerio Público, de manera autónoma por los querellantes y actores civiles R.E. de la Rosa Montero y L.N.M.E., en contra de F.R.P., inobservando así el referido tribunal la manifestación de no adhesión a dicha solicitud de coerción realizada por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional; además, es preciso tomar en consideración que forma parte de los legajos del expediente, así como el hecho de que en la audiencia fijada para conocer sobre la medida de coerción solicitada el representante del Ministerio Público, éste señaló, entre otras cosas, que no forma parte del proceso, pues como representante de la sociedad no ha solicitado ningún tipo de medida en contra del imputado F.R.P., y que al momento de los querellantes presentar su querella en contra del imputado no cumplía con los requisitos de los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal; por lo que no se realizó una vista para ver la admisibilidad o no de la misma; por consiguiente, al quedar comprobada la inobservancia a la ley, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.B.G., contra la Resolución núm. 573-2011-00030/Ext., dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del asunto por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que designe un Juzgado distinto al Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de conocer del presente proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR