Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.H., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.M.V., L.. C.F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0108788-9, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 5, Sabana Toro, S.C., imputado y civilmente demandado, y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 1611-2011, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V., por sí y por el Lic. C.F.S., a nombre y representación de M.H. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., depositado el 24 de junio de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 8 de septiembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de mayo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Duarte esquina Padre Ayala de la ciudad de San Cristóbal, entre el autobús marca Mitsubishi, placa núm. I015807, propiedad de M.M.B.S., asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., conducido por M.H., y la motocicleta (marca y demás datos desconocidos), conducida por F.J.M., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante L.M.T.; b) que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio el 7 de abril de 2010, siendo apoderado para el conocimiento del fondo, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó la sentencia núm. 152/2010, el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado M.H., de violar los artículos 49-c, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a un (1) año de prisión en la cárcel de Najayo; SEGUNDO: Suspende, de manera condicional un (1) año de prisión correccional de la pena privativa de libertad impuesta al señor M.H., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) Mantener su residencia en el sitio de su residencial actual; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales. En el aspecto civil: CUARTO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores L.M.T.P. y F.J., contra el señor M.H., en calidad de imputado, parte penal y civilmente responsable por su hecho personal, así como también M.M.B.S., en calidad de tercero civilmente demandado, y a la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.A.; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente, al imputado M.H., por su hecho personal y a la señora M.M.B.S., en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$300,000.00) (Sic), a favor de L.M.T.P.; por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de F.J., como justa indemnización por los daños físicos y materiales sufridos por éstos a causa del accidente de tránsito en cuestión; SEXTO: Condena al imputado M.H. y al tercero civilmente demandado, señora M.M.B.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente decisión oponible a la razón social seguros Dominicana de Seguros, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, a las 4:00 p. m.; vale citación para las partes presentes y representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.H. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 1611-2011, objeto del presente recurso de casación, el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., actuando a nombre y representación de M.H. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., de fecha trece (13) de diciembre del año 2010, contra la sentencia núm. 152/2010, de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha once (11) de mayo de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes M.H. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley, y contradicción de sentencia; Segundo Medio: Falta de fundamentación y motivación de la sentencia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Falta de fundamentación y motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en cuanto a la condena en costas a cargo de la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua rechazó su recurso de apelación sin establecer las debidas motivaciones; que la corte a-qua incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley y de las disipaciones de orden legal y constitucional y en evidente contradicción; que a decir de dicha sentencia hubo un occiso, hecho del cual no fue aportada prueba alguna, no existe acta de defunción en el expediente; que la corte a-qua se limitó a señalar en sus motivaciones y consideraciones los tipos penales que dieron lugar a dicho proceso, la legitimidad de las pruebas obtenidas y valoradas conforme las disposiciones de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, sin pronunciarse con relación a los vicios denunciados en el recurso de apelación, ni del supuesto fallecido en el accidente, ni el lugar donde ocurrió, incurriendo la corte a-qua en el vicio señalado y violentando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida en apelación con motivaciones no contestatarias aun mínimamente, sin establecer ni en hecho ni en derecho, a los motivos, medios y fundamentos invocados por los recurrentes su recurso de apelación sin establecer ni responder la forma, el lugar, el momento del accidente y las causas que dieron lugar al fallecimiento del occiso, sin que exista ni haya sido acreditada ni conste físicamente prueba alguna de ese evento mayor como lo es el acta de defunción correspondiente, ni el número de ésta ni la oficialía del estado civil que la emitió, y tampoco el nombre del supuesto occiso; que la sentencia recurrida no justifica plenamente los montos indemnizatorios confirmado impuesto por la sentencia de primer grado, ni tampoco se refirió a errores materiales contenidos en la sentencia del tribunal a-quo que en el ordinal quinto de su sentencia establece una suma de Doscientos Mil Pesos en letra y RD$300,000.00 pesos en número, por lo que la corte debió establecer de oficio cuál de los dos valores es el que prevalece si es el que está en letra o en número y en consecuencia corregir dicho error material; que la corte a-qua no valoró ni tomó en cuenta la falta cometida por la víctima el conductor de la motocicleta que fue la causa eficiente y generadora del accidente de tránsito; la corte a-qua no ha proporcionado las razones de su convencimiento, ni ponderó si la conducta de la víctima tuvo alguna incidencia en la colisión; que la corte a-qua no estableció la debida motivación y fundamentación clara y precisa, en las cuales se basó para dictar su decisión en la forma como lo hizo condenando directamente en costas a la aseguradora recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., como lo estableció en la parte dispositiva en su ordinal segundo, lo que es una condena directa en contra de la aseguradora, que le ha causado agravio sin necesidad de tener que probarlo, por tratarse de una violación a la ley; que la corte a-qua incurrió en una violación a los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que los medios de prueba, legítimamente obtenidos, fueron valorados conforme con los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, quedando así justificada la sentencia mediante una clara y precisa motivación suficiente en hecho y en derecho; que analizado los medios propuestos por los recurrentes, en el sentido de que la decisión adolece de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundada en pruebas obtenida ilegalmente, incorporada al juicio con violación a la ley; el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, no ha incurrido en ilogicidad, contradicción en la motivación, desnaturalización por falta de estatuir, ni en insuficiencia de motivos; por lo que se adopta la sentencia recurrida por haberse realizado una correcta aplicación en hecho y en derecho; que en cuanto al medio propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la decisión adolece de insuficiencia de motivos, se aprecia que el J. a-quo ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y una efectiva valoración de las pruebas, conforme a los artículos 26, 170 y 172 del Código Procesal Penal, sobre la legalidad y libertad de la prueba y la sana crítica, ya que las mismas fueron desarrolladas de forma detallada, analizando los documentos y los mismos fueron puestos a disposición de las partes respetando la Constitución de la República, por lo que con los hechos establecidos por el Juez a-quo se determinó que la causa generadora del accidente se debió al descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del imputado; que analizado el medio planteado por los recurrentes quienes invocan violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, se observa que la decisión en el ámbito de la sana crítica hace una apreciación efectiva y se observa que a los recurrentes no se le han violado sus derechos, que el juez en su decisión hizo uso de la sana crítica y las máximas de experiencia por lo que el mismo hizo una justa aplicación de las normas jurídicas; …que en consecuencia ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió M.H., el daño ocasionado con las lesiones físicas sufridas por las víctimas, la cual quedó evidenciada en el certificado médico legal, anteriormente citado, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, persona civilmente responsable, el imputado por su hecho personal y la señora M.M.B.S., según se establece mediante certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que establece que el vehículo marca Mitsubishi, tipo autobús, de placa núm. I-015807, chasis núm. BE637GB00955, es propiedad de la señora M.M.B.S.; que los daños y perjuicios sufridos por las víctimas y actores civiles están plenamente justificados y los montos de las indemnizaciones fijadas en la sentencia a-qua, son justos y razonables; …que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez a-quo ha hecho una correcta y bien fundamentada motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la misma no brindó motivos suficientes respecto de los medios presentados en el recurso de apelación de los recurrentes, ni estableció cuál de los conductores tenía el derecho de preferencia o había ganado la intersección, a fin de determinar la falta penal, ni realizó una correcta valoración de la conducta de cada uno de los conductores envueltos en el accidente, ni brindó motivos respecto del error material advertido por éstos; por consiguiente, la sentencia recurrida carece de base legal y de fundamento, por lo que procede casar la misma sin necesidad de contestar todos los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.H. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 1611-2011, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante sistema aleatorio apodere una de sus salas, para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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