Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de sentencia67
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Banco Popular de Puerto Rico, E.P.A.

Abogado(s): L.. G.R.D., L.H.V., M.E.V.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): I.M.V., A.M.V.

Abogado(s): L.. C.R.M. de Ubago

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular de Puerto Rico y E.P.A., norteamericana, mayor de edad, soltera, seguro social núm. 580-24-2608, residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contra la resolución dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2010, y confirmada por decisión sobre recurso de oposición, rendida por dicho tribunal el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.R.D. y L.H.V., por sí y por el Lic. M.E.V.J., quienes actúan a nombre y representación de los recurrentes Banco Popular de Puerto Rico y E.P.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.R.M., actuando a nombre y representación de las imputadas I.M.V. y A.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.E.V.J. y L.H.V., en representación del Banco Popular de Puerto Rico y E.P.A., depositado el 6 de enero de 2011 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. C.R.M. de U., a nombre de I.M.V. y A.M.V., depositado el 18 de enero de 2011, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución del 3 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 13 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del conocimiento de la audiencia preliminar y de la solicitud de apertura a juicio presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Lic. G.C.C., ante querella presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, quien presentó acusación privada y la señora E.P.A., quien se adhirió a la acusación del Ministerio Público, fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que el mencionado Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó el 26 de noviembre de 2010, un auto de incompetencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la incompetencia en razón del territorio de la solicitud de apertura a juicio promovida por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Decisión Temprana, en contra de los justiciables A.V. e I.M.V., por presunta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 164, 165 y 405 del Código Penal dominicano; SEGUNDO: Indica el tribunal la declinatoria de las actuaciones procesales ante el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico; TERCERO: Pone a disposición las imputadas A.V. e I.M.V.; CUARTO: Dispone que la lectura de la presente resolución vale notificación vía secretaria"; c) que recurrido en oposición dicho auto, fue dictada la resolución del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido el recurso de oposición intentado por el Banco Popular de Puerto Rico, acusador privado, por intermedio de sus abogados constituidos L.. M.E.V.J. y L.H.V. y E.P.A., querellante, por intermedio de sus abogados constituidos L.. S.R.S. y Y.R.D., en fecha 1ro. de diciembre de 2010, en contra de la resolución núm. P-320-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por este Quinto Juzgado de la Instrucción, por haber sido hecha conforme derecho y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la resolución, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Dispone que la presente decisión valga notificación vía secretaría de este tribunal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación del derecho al interpretar el artículo 60 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley 2859 sobre Cheques sobre la teoría de la ubicuidad. Que la teoría de la ubicuidad debe aplicarse a las circunstancias de cada caso, en la especie, un fraude de documentos bancarios mediante la falsificación de un documento denominado formulario de solicitud de instrumentos monetarios, identificado como Gen 25, para hacerse expedir dos cheques de administración a favor de las señoras A.V. e I.M.V.. De ahí que necesariamente y por la naturaleza del experticio la decisión debería ser revocada, este experticio, que verifica la falsedad también se encuentra aportada como prueba del expediente; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea e inobservancia del artículo 56 del Código Procesal Penal por aplicación de reglas de competencia en cuanto a los efectos de delito. El sentido literal del artículo 56 no da lugar a dudas de que los tribunales nacionales son competentes para conocer y juzgar de los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él. Esto hace que utilicemos los distintos métodos de interpretación para la competencia pero en el último de los efectos no hay lugar a duda que ese dinero obtenido fraudulentamente se encuentra en el territorio nacional. A esos fines, el artículo 56 extiende la competencia para cuando en el territorio nacional existan rasgos del delito o como comúnmente se conoce el argot penal "cuerpo del delito". La normativa procesal previó situaciones en las que el resultado podría ser cuestionable y por ello amplió su consecuencia a los efectos. La pregunta es cómo evaluar el dinero retenido en la cuenta de la señora A.V. en el Banco Popular Dominicano, cuenta en la que se produjo el desplazamiento patrimonial del Banco Popular de Puerto Rico. Este dinero sería un activo sucio y por ello la jurisdicción territorial se amplió por regla general a los efectos. De ahí que al encontrarse el dinero en la cuenta bancaria número 743-38407-5 propiedad de la señora A.V. en el Banco Popular Dominicano, la competencia territorial corresponde a los Juzgados Penales de la República Dominicana; Tercer Medio: Ausencia de conclusiones formales por parte de las señoras A.M.V. e I.M.V. en contra de la declaratoria de incompetencia, principio de justicia rogada, violación al artículo 58 del Código Procesal Penal y acuerdo tácito entre las partes para que sea la jurisdicción dominicana la que conozca del expediente. En el escrito de conclusiones incidentales formalizado por las imputadas A.M.V. e I.M.V., como tampoco en la audiencia, estas señoras no solicitaron formalmente la incompetencia, pues, pese a argumentar sobre la misma no establecieron cuál era el tribunal o jurisdicción competente y al final concluyen sobre el acápite 54, numeral 2, de falta de acción por supuestamente no haber sido legamente promovida y porque existe un impedimento legal para proseguirla, solicitando el archivo en virtud del artículo 55 de la normativa procesal. Además, en un recurso de apelación depositado posteriormente y declarado inadmisible por la Corte de Apelación, solicitan que sea la jurisdicción dominicana la que conozca del expediente. Ante un hecho fraudulento, el principio de razonabilidad jurídica actuaría como método de interpretación de la situación, debido a la teoría de ubicuidad que establece que, para definir la competencia, hay que evaluar las situaciones concretas del caso y en el expediente reposan experticias que demuestran las falsedades y la estafa, así como la transferencia de los efectos del delito a territorio nacional comprobado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana";

Considerando, que a su vez, las recurridas proponen la inadmisibilidad del recurso de casación invocando que el recurso correcto que tenían a su alcance las querellantes y actoras civiles, era la apelación y no la casación, como lo hicieron, pero;

Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal es muy claro cuando expresa que: "La casación es admisible contra las sentencias de las Cortes de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento o denieguen la extinción o supresión de la pena"; por lo que como se evidencia, al desapoderarse el tribunal dominicano declarándose incompetente, ejercieron un recurso de oposición a esa sentencia, que el mismo tribunal confirmó la anterior, por lo que puso fin al procedimiento y lo procedente, tal como se hizo era el recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al recurso en si, que en su segundo medio los recurrentes, Banco Popular de Puerto Rico y E.P.A., sostienen que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional no podía declararse incompetente, como lo hizo, porque el delito se cometió en territorio dominicano y no en Puerto Rico, como lo entendió el juez, violando así la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 56 del Código Procesal Penal y la territorialidad de la ley;

Considerando, que ciertamente el J. a-quo no sólo cometió un error al declararse incompetente para conocer el delito del cual estaba apoderado, sino, lo que es peor, declinó el caso a los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en violación a la territorialidad de la ley; que, lo procedente habría sido, si su decisión era correcta en cuanto a la incompetencia, que no lo es, como veremos más adelante, simplemente enviar las partes ante quien fuere de derecho;

Considerando, que en la especie se cometieron dos delitos totalmente distintos, uno en perjuicio de la señora E.P.A., a quien una de las imputadas, que estaba al servicio de ella, logró falsificar su firma y retirar una cantidad considerable de dinero del Banco Popular de Puerto Rico, suma que fue depositada en el Banco Popular Dominicano, de donde una gran parte fue extraída por otra de las imputadas, lo que constituye una estafa en perjuicio de los querellantes y actores civiles;

Considerando, que en ese sentido, la falsificación de la firma de la señora E.P.A., con el fin de obtener una suma depositada en el Banco Popular de Puerto Rico, sí es competencia de las autoridades penales de aquel Estado, regido por la legislación del mismo; pero no es competencia de los referidos tribunales extranjeros el hecho de haber depositado ese dinero, incorrectamente extraído, en el Banco Popular Dominicano y haber hecho uso del mismo, lo que constituye un delito cometido en territorio dominicano; por lo que resulta improcedente la declaratoria de incompetencia del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Considerando, que evidentemente ambos hechos precedentemente señalados, están concatenados, pero cada cual tiene su propia fisonomía y es claro que en la especie, cada nación debe conocer de los hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, de conformidad con lo que dispone el artículo 56 del Código Procesal Penal, el cual dispone que los tribunales dominicanos son competentes para conocer los hechos penales cometidos total o parcialmente en territorio dominicano o cuyos efectos se produzcan en él.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Banco Popular de Puerto Rico y E.P.M., contra la resolución dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Juez Coordinadora del Juzgado de la Instrucción para que aleatoriamente asigne el caso a otro juzgado de la instrucción del Distrito Nacional, con exclusión del Quinto, a fin de que conozca del apoderamiento hecho por el Ministerio Público; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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