Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia70
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.J.M., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.N.S.

Abogado(s): L.. A.C. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0242368-8; L.A., dominicana, mayor de edad, ambos domiciliados y residentes en la calle R.F. s/n, del sector Primaveral del municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, civilmente demandados en su calidad de padres del menor Y.J.A., y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 015-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., a nombre y representación de I.J.M. y L.A., en su calidad de padres del adolescente Y.J.A., y Seguros Pepín, S.A., depositado el 11 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. A.C. de la Cruz, a nombre y representación de J.N.S., depositado el 24 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de septiembre de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la calle D. del municipio de Villa Altagracia, entre el conductor de la motocicleta marca S., asegurada con Seguros Pepín, S.A., propiedad de J.A.A.R., conducida por el adolescente M.J. y/oY.J.A., y la motocicleta marca Honda, con seguro de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., propiedad de Repuesto Papitín, conducida por S.A.N.E.; b) que a raíz de dicho accidente resultaron lesionados ambos conductores y sus acompañantes B.S. y A.R.N.E.; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, provincia S.C., en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dictó la sentencia núm. 0004/2011, el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara al adolescente imputado Y.J.A. (a) M., responsable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y por lo tanto se condena al adolescente imputado a matricularse en un centro de aprendizaje, a los fines de que se capacite para un trabajo que él entienda de su elección, y también la prohibición de conducir motocicleta, ya que éste no cuenta con las condiciones para manejar vehículos de motor. Aspecto civil: SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actoría civil, incoada por los señores A.R.N.E. y S.A.N.E., por estar conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a los señores I.J.M. y L.A., padre y madre del adolescente imputado, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora querellante A.R.N.E., y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para el querellante S.A.N.E.; TERCERO: Se declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la compañía de Seguros Pepín, por ser esta la aseguradora del vehículo causante de los daños precedentemente citados; CUARTO: Se condena a los señores I.J.M. y L.A., responsables del adolescente imputado Y.J.A. (a) M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Rechaza la solicitud hecha por el abogado de la querellante con relación a que se condene al señor J.A.R., por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; SEXTO: Vale notificación para las partes”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Lic. S.J.G.A., a nombre y representación de I.J.M. y L.A., en su calidad de padres del menor Y.J.A., y de Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 015-2011, objeto del presente recurso de casación, el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.J.G.A. actuando en nombre y representación del adolescente Y.J.A., por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo: se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.J.G.A., a favor del adolescente Y.J.A., en todas sus partes. Acogiendo las conclusiones del abogado recurrido, en parte y en su totalidad las conclusiones de la Magistrada Procuradora ante esta Corte y en tal sentido: TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal NNA núm. 0004-2011 de fecha 2/febrero/2011, dictada por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia en atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes y por vía de consecuencia; CUARTO: Se declara al adolescente imputado Y.J.A., responsable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y por lo tanto, se condena al adolescente imputado a matricularse en un centro de aprendizaje, a los fines de que se capacite para un trabajo que él entienda de su elección, y también la prohibición de conducir motocicleta, ya que éste no cuenta con las condiciones para manejar vehículos de motor; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actoría civil, incoada por los señores A.R.N.E. y S.A.N.E., por estar conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a los señores I.J.M. y L.A., padre y madre del adolescente imputado al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora querellante A.R.N.E., y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), para el querellante S.A.N.E.; SEXTO: Se declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la compañía de Seguros Pepín, por ser esta la aseguradora del vehículo causante de los daños precedentemente citados; SÉTIMO: Se condena a los señores I.J.M. y L.A., responsables del adolescente imputado Y.J.A. (a) M., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, acogiendo la petición del abogado de la parte recurrida; NOVENO: Se ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente sentencia al Juez de Control de Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal; DÉCIMO: Las costas penales se declaran de oficio por tratarse de una ley de interés social y orden público; DÉCIMO PRIMERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a 27 de abril de 2011, a las 12:00 M.”;

Considerando, que los recurrentes I.J.M., L.A. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426 y 404 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 76-2002, artículo 401, del Código Procesal Penal de la República Dominicana, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación al Código Procesal Penal Dominicano, y el artículo 130 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana”;

Considerando, que los recurrentes I.J.M., L.A. y Seguros Pepín, S.A., alegan en el desarrollo de sus medios lo siguiente: “Sentencia que no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a las víctimas A.R.N.E. y S.A.N.E. los cuales no aportaron prueba alguna que demostrara la culpabilidad del imputado, conforme al acta policial; que los jueces del Tribunal a-quo no ponderaron la falta de la víctima, la cual fue la causa que originó el presente accidente que se juzga, pero mucho menos apreciaron la circunstancia de que fue esta acompañada de la torpeza, inobservancia y negligencia, lo que originó el siniestro al chocarle y no hacer nada para evitar el accidente, ni cederle el paso al imputado, al cual le fuera ocupado el carril por parte de las víctimas, pues pudo establecerse en el plenario que éste transitaba de manera normal, ya que conforme a la instrucción del proceso, se comprobó que la víctima hacía un rebase temerario, siendo éste el responsable de los daños recibidos; que las indemnizaciones acordadas a las víctimas sin haber probado perjuicio son irracionales a la luz del derecho y carecen de toda base legal; que la Corte a-qua sólo se limitó a condenar a la suma de RD$200,000.00, sin establecer de manera clara y precisa en qué consistía el perjuicio; que hubo una evidente violación material de la garantía o derecho de defensa, como vía para asegurar la efectiva vigencia del resto de las garantías procesales en el juzgado de primer grado; que los jueces de la Corte a-qua dispusieron en el ordinal octavo la ejecución provisional de dicha sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, violando con ello las disposiciones del 130 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como el artículo 401 del Código Procesal Penal; que el juzgador a-quo no respondió las conclusiones vertidas por la defensa y las cuales están consagradas íntegramente en la página 5 de la sentencia recurrida, otra violación es la del artículo 416 del Código Procesal Penal, que establece que el juez al dictar la sentencia debe indicarle al imputado que dispone de un plazo de 10 días hábiles para recurrir la decisión si no está conforme con la misma lo que no hizo, es obvio que al expediente se le dio un trato del nuevo proceso, pero no como era lo debido conforme a la Ley núm. 278-04; que los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que como primer medio la parte recurrente alega: 1) Sentencia manifiestamente infundada (artículo 417 del Código Procesal Penal). Alegando que el J. a-quo en su sentencia no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, señores A.R.N.E. y S.A.N.E., los cuales no aportaron prueba alguna que demostrara la culpabilidad del imputado, conforme al acta policial; que la parte recurrente también alega la violación de la Ley núm. 278-02 (Sic), es preciso destacar que contrariamente a la afirmación de ésta, la misma no está en vigencia, ya que dicha ley fue derogada al entrar en vigencia la Ley 76-02, el 27 de septiembre del año 2004, Código Procesal Penal, el cual fue aplicado por el Juez a-quo; que ampliando de igual forma su primer medio la abogada recurrente aduce que el juez del Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta cometida por el justiciable lo que originó el accidente, hecho que según éste no fue probado por el Ministerio Público; que el Juez a-quo probó el perjuicio causado a la víctima, así como el monto de indemnización al otorgarle a través de la valoración de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como el certificado médico que certifica las lesiones sufridas por la víctima y querellante A.R.N.E., curables a los 180 días, las múltiples factura de ambulancia, medicinas, gastos dentales y honorarios médicos suministrados por ésta. Así como el testimonio de la víctima y del testigo L.S.; quienes declararon que el accidente fue ocasionado por el imputado. Los cuales fueron valorados y discutidos durante las audiencias celebradas conforme se establece en la sentencia hoy recurrida en los considerandos 7, 8, 10, 11, 24 y 25; que el segundo medio invocado es la violación a la Ley núm. 76-2002, en sus artículos 31, 282, 283, 50 y 51, según consta en el escrito de interposición de recurso de apelación, los cuales procederemos a contestar a continuación; que el artículo 31 de la Ley núm. 76-02 Código Procesal Penal establece la acción pública a instancia privada, la cual fue ejercida por el Ministerio Público en este caso, el cual presentó la acusación y las pruebas conforme lo establece la sentencia hoy recurrida en su página núm. 3, por lo cual no fue violado; que el artículo 282 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, establece el procedimiento para el archivo del caso, el cual no fue dispuesto por el Ministerio Público, por lo cual no fue violado; que el artículo 283 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, establece el examen del juez del archivo dispuesto por el Ministerio Público, el cual no fue dispuesto y por ende no fue violado; que el artículo 50 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, sobre el ejercicio de la acción civil no fue violado, ya que la misma fue ejercida por la señora A.R.N.E., víctima, en contra del imputado Y.J.A., por los alegados daños causados por éste; que el artículo 51 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, no fue violado por no tratarse de intereses colectivos o difusos los cuales no aplican al caso de la especie; …que la parte recurrente alega violación a los artículos 8, numeral 2, inciso j, de la antigua Constitución de la República, el artículo 8, inciso 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el 17 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial sobre la obligatoriedad de que los juicios sean públicos a pena de nulidad, los cuales no aplican a esta jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el artículo 305 de la Ley núm. 136-03 establece: ‘La oralidad, privacidad y contradictoriedad de la audiencia. La audiencia deberá ser oral, privada y contradictoria y su publicidad limitada a la parte del proceso so pena de nulidad’, a fin de proteger la privacidad del adolescente, por lo cual no hubo violación a los artículos antes citados; …que el artículo 422 inciso 1) del Código Procesal Penal establece: ‘rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada’; que el J. a-quo motivó correctamente la sentencia hoy recurrida conforme a la ley y al derecho, por lo cual esta corte rechaza el recurso, así como los medios incoados por la parte recurrente, en sus conclusiones, acogiendo en parte las conclusiones de la parte recurrida y en su totalidad las conclusiones de la Magistrada Procuradora ante esta Corte y por vía de consecuencia confirma la sentencia núm. 0004-2011 de fecha 2 de febrero de 2011”;

Considerando, que en lo relativo a los vicios invocados en el aspecto penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua hizo suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, al acoger las mismas y establecer que en los considerandos 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de su sentencia, valoró correctamente la prueba testimonial, con la cual quedó debidamente determinada la falta penal atribuida al imputado, sin que se haya determinado alguna falta a cargo del querellante y actor civil S.A.N.E.; por lo que procede rechazar este aspecto;

Considerando, que en lo que concierne al aspecto civil, es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que los recurrentes han señalado que no se aportaron pruebas suficientes para determinar la indemnización; sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que en torno a la querellante y actora civil A.R.N.E., constan los certificados médicos que avalan la lesión curable en 180 días, producto de la imprudencia cometida por el adolescente imputado en la conducción de una motocicleta, desprovisto de la documentación y demás requisitos legales para la conducción de la misma, así como las recetas y facturas de los gastos médicos en que la víctima incurrió; por lo que la Corte a-qua al confirmar la suma fijada por el tribunal de primer grado, de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), actuó de manera correcta, ya que quedó debidamente establecida la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el adolescente y el daño recibido por la víctima, así como la proporcionalidad de la misma; por lo que en este sentido procede a rechazar los medios invocados;

Considerando, que en lo que concierne a la indemnización otorgada a S.A.N.E., si bien es cierto que éste es el conductor de una de las motocicletas envueltas en el accidente, no menos cierto es que el accidente se produjo cuando la víctima A.R.N.E. se desmontaba de la misma y ésta señaló en la audiencia de fondo que: “mi hermano no está lesionado y el motor no sufrió daños”; por lo que en ese tenor, era imprescindible la presentación de pruebas, tal y como han señalado los recurrentes, que avalaran el argumento presentado por el querellante y actor civil S.A.N.E. de que resultó lesionado en el accidente y que la motocicleta que conducía sufrió daños, lo cual no ocurrió en la especie; por lo que, procede acoger dicho planteamiento;

Considerando, que además, los recurrentes señalan que hubo violación al artículo 401 del Código Procesal Penal y al artículo 130 de la Ley 146-02 al ordenar la ejecutoriedad de la sentencia no obstante cualquier recurso; situación que la Corte a-qua contestó de la manera siguiente: “que el artículo 315 de la Ley núm. 136-03 en su párrafo II establece sobre las indemnizaciones civiles lo siguiente: ‘Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena”;

Considerando, que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, entendió a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, que resultaba procedente la aplicación de las disposiciones del párrafo II del artículo 315 de la Ley 136-03, ya que el mismo consagra la ejecutoriedad de la sentencia no obstante cualquier recurso a petición de parte; sin embargo, en la especie, por tratarse de una infracción penal prevista en la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, dicha norma contraviene el principio de igualdad procesal, ya que para el caso de los adultos, la sentencia a intervenir se suspende de pleno derecho ante la interposición de un recurso, en virtud de las disposiciones de los artículos 401 del Código Procesal Penal y 130 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; por lo que acoger la medida adoptada por la Corte a-qua en el ordinal octavo de la parte dispositiva, resultaría contrario a los intereses del adolescente; en consecuencia, procede acoger dicho planteamiento y suprimir el ordinal octavo de la sentencia impugnada;

Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.N.S. en el recurso de casación interpuesto por I.J.M. y L.A., en su calidad de padres del menor Y.J.A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 015-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa sin envío lo relativo a la indemnización concedida a S.A.N.E. y a la ejecutoriedad de la sentencia; por consiguiente, suprime dicha indemnización, por insuficiencia de pruebas, así como el ordinal octavo de la sentencia impugnada; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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