Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha05 Octubre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.B.S., compartes

Abogado(s): Dr. J.P.L.C., E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2010, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0326160-2, domiciliado y residente en la carretera D. km. 6 ½, Reparto Copal I, núm. 5, municipio de Licey al Medio, provincia de Santiago, imputado y civilmente demandado; Pak Label Corporation (PLC), S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, ubicada en la avenida Cuesta Colorada de la ciudad de Santiago, tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la avenida W.C., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 75-11, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.P.L.C. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de agosto de 2011, en representación del Dr. E.J.M., quien a su vez actúa a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de T.G.B.S., Pak Label Corporation (PLC), S.A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 10 de junio de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de junio de 2009 ocurrió un accidente de tránsito entre la camioneta marca Nissan, color blanco, año 2007, placa núm. L-237845, con Seguros Universal, C. porA., propiedad de la razón social Pak Label Corporation (PLC), S.A., conducida por T.G.B.S., y la motocicleta marca Delta 2006, color negro, placa núm. N-229763, con Seguros Patria, S.A., propiedad de la razón social Centro de Ensamblajes, conducida por R.E.P., quien resultó lesionado producto de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 27-2010, el 1ro. de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decision impugnada; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por T.G.B.S., Pak Label Corporation (PLC), S.A., y Seguros Universal, C. por A., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 75-2011, objeto del presente recurso de casación, el 26 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación del imputado Thomas G. Brunhn Santelises (Sic), la razón social Pak Label Corporation (PLC), S.A., Seguros Universal, C. por A., en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia marcada con el número 027-2010, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza los incidentes y conclusiones presentados por el Dr. E.J.M., abogado del imputado T.G.B.S. (Sic), y de la empresa Pak Label Corporatión, S.A., por falta de fundamento y carente de base legal; Segundo: Declara al señor T.F.B.S., culpable de violar los artículos 49-c, 65 y 74-g, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia se condena al imputado al pago de una multa de RD$2,000.00, acogiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Tercero: Se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la querella y constitución en actor civil realizada por el señor R.E.P., por intermedio de sus abogados los Licdos. R.B.B.R. y P.M.E., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena al señor T.F.B.S., por su hecho personal y a la empresa Pack Laber Corporation, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, solidariamente al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor R.E.P.; Sexto: Se declara la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A.; S.: En cuanto a las costas civiles se condena al imputado T.G.B.S., al pago de las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.B.B.R. y P.M.E.; Octavo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a miércoles ocho del mes de octubre del presente año 2010 a las 10:00 a. m, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas; Noveno: La presente sentencia puede ser recurrida ante la Corte de Apelación correspondiente en un plazo de diez (10) días a partir de la lectura y notificación de la misma, de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Penal’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 27-2010, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso, por haberse confirmado su status de culpabilidad”;

Considerando, que los recurrentes T.G.B.S., Pak Label Corporation (PLC), S.A., y Seguros Universal, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia recurrida el siguiente medio: “Único Medio: Violación a los artículos 24, 172, 336 y 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal; 141 del Código de Procedimiento Civil; 49 letra c, 65 y 66.3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por falsa apreciación de los hechos de la causa, falta e insuficiencia de motivos, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia recurrida en la página 7, en el considerando 4, da como cierto que el accidente ocurrió en la calle 38, lo que no se corresponde con los hechos revelados en el acta policial; que el hecho ocurrió en la calle Respaldo 21 esquina 38, próximo a la compañía Axo Dominicana, Villas Agrícolas, y no en el sector de C.R. como afirma el actor civil; que los jueces de la Corte a-qua no ponderaron y examinaron en su sentencia los medios y alegatos legales contenidos en la letra a) del escrito del recurso de apelación, no fue examinada ni ponderada la conducta de la víctima, querellante y actor civil, quien conducía un vehículo en franca violación a los artículos 47, 65 y 66 párrafo 3 y 135 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; que los jueces de la Corte a-qua no exponen motivos en hecho y derecho en su decisión, en violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 141 del Código de Procedimiento Civil y la constante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; que en lo concerniente al aspecto civil de la sentencia recurrida no contiene motivos congruentes para confirmar la sentencia de primer grado que condenó solidariamente a T.G.B.S. y Pak Label Corporation (PLC), S.A., al pago de una indemnización de RD$300,000.00 a favor del actor civil, sin haber ponderado y examinado los argumentos legales contenidos en la letra b) de su recurso de apelación, ya que no liquidó el monto de los daños y perjuicios que estima haber sufrido en cumplimiento del artículo 296 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que esta corte ha verificado las declaraciones del testigo y actor civil, señor R.E.P., cuyo testimonio se encuentra contenido en la sentencia atacada en la página 3, quien en primer grado manifestó entre otras cosas: ‘Que el accidente ocurrió en el sector de Villas Agrícolas en la calle 38, que es la calle que va al mercado, que él reside en la calle Capotillo, que la calle 38 es una sola vía que tiene señalizaciones que dice una sola vía, que hay señales que dicen suben y bajan, que la calle es de dos vías del mercado a C.R.’; que de lo precedentemente citado, no puede inferirse una contradicción en las declaraciones del testigo, puesto que el mismo estableció que el accidente ocurrió en el sector de Villas Agrícolas, en la calle 38, que es la calle que va al mercado y que la misma, desde el mercado a C.R. es que se convierte en doble vía; que de igual modo, en cuanto a la conducción temeraria del imputado, ha sido un hecho no controvertido, que el accidente se produjo mientras el imputado salía del parqueo de Axo Dominicana, girando a la izquierda donde colisionó al actor civil, quien se trasladaba en una motocicleta; que la decisión impugnada, en su página 12 establece lo siguiente: ‘Que en ese contexto debemos indicar la concurrencia de elementos que destruyen el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado T.G.B.S., al quedar establecida una relación de causa y efecto, es decir la acción y el resultado; pudiendo este tribunal constatar que el imputado T.G.B.S., mientras conducía el vehículo marca Nissan, modelo 2007, color blanco, chasis núm. 3N6GD13S6ZK858601, placa núm. 1237845, momento en que salió del parqueo de Axo Dominicana, girando a la izquierda hacia la calle Respaldo 21, esquina 38, del sector de Villas Agrícolas, D.N., produciendo una colisión contra el señor R.E.P., quien conducía la motocicleta Delta, año 2006, color negro, placa N-229763, impacto que se produce en atención a que el imputado no tomó en cuenta que la motocicleta conducida por R.E.P., se aproximaba por la referida vía, penetrando de forma imprudente e inobservante, provocando a la víctima lesiones’; …que en ese sentido, al momento de salir de un parqueo, el conductor debe hacerlo de una manera prudente, de forma que no sorprenda a quien transita con normalidad por la vía, realizando el movimiento con razonable seguridad, lo que de no ser observado se constituye en una conducción temeraria, tal como lo ha interpretado la Magistrada del Juzgado a-quo; que por otro lado, ha argüido el recurrente, que en cuanto al aspecto civil, no se entiende si la condena obedece a la reparación de daños morales o materiales, ni existe una justificación del monto indemnizatorio impuesto; que en la sentencia atacada, se aprecia en la página 13, en el considerando núm. 35 que la indemnización es impuesta como consecuencia tanto de daños morales como materiales, al establecer: ‘que en cuanto al monto indemnizatorio solicitado por el actor civil, es importante destacar que ciertamente el mismo ha demostrado haber sufrido daños físicos y morales’; que en cuanto a la justificación del monto de la misma, si bien el actor civil no depositó documentación que permitiera verificar de manera exacta en cuáles gastos incurrió a causa de los daños, por otro lado, fue demostrada la falta, y el daño como consecuencia de ésta, a través del certificado médico y las fotografías de los daños recibidos por la motocicleta, siendo una jurisprudencia constante la que dispone que los jueces son soberanos para determinar la importancia y magnitud del perjuicio, y por ende fijar el monto de la indemnización dentro de los límites de la razonabilidad, sin necesidad de dar motivos especiales para justificar el monto de la condena a daños y perjuicios (B.J. 1094, págs. 274-275, de fecha 16-1-2002), jurisprudencia que fue citada por la Magistrada a-qua; entendiendo esta corte que la suma impuesta, de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) es justa y razonable, para la reparación de los daños morales y materiales generados; …que esta corte estima procedente modificar, únicamente la prisión domiciliaria, contenida en el ordinal sexto de la decisión recurrida, aplicando la suspensión condicional de la pena, a favor del imputado…”;

Considerando, que en el aspecto penal, la sentencia recurrida establece en el penúltimo considerando de la página 10, que procede modificar el mismo en cuanto a la prisión domiciliaria impuesta al imputado, sin embargo, dicha motivación es errónea, toda vez que en el considerando siguiente y en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la decisión, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, la cual sólo impuso en el aspecto penal una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que además, la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, resulta ser ilógica y contradictoria debido a que declara con lugar el recurso de apelación de que fue apoderada y a la vez, confirma en todas sus partes dicha sentencia; por consiguiente, la motivación brindada vulnera las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que ciertamente, como señala el recurrente, la Corte a-qua no observó que el motorista transitaba en la vía pública desprovista de licencia de conducir, sin embargo, dicha falta no exime de responsabilidad al imputado, quien fue el causante principal del accidente al salir de un parqueo de manera descuidada, sin tomar la debida precaución ante la existencia de un vehículo que no le permitía ver el movimiento de los demás vehículos en circulación por el lugar; por lo que al quedar establecida la responsabilidad penal del imputado, la sanción impuesta resulta justa y conforme al derecho;

Considerando, que la falta establecida en cuanto a la víctima, lo convierte en una persona no apta para transitar adecuadamente por la vía pública, lo que también contribuyó a que se produjera el accidente; en consecuencia, procede acoger el medio plateado;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre el grado de las faltas cometidas por las partes, la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de las faltas y con la magnitud del daño;

Considerando, que los recurrentes han señalado que no se aportaron pruebas para determinar los daños materiales correspondientes a la motocicleta envuelta en el accidente, situación que acogió el tribunal de primer grado; por lo que en ese tenor no otorgó indemnización respecto de la misma; en consecuencia, dicho planeamiento carece de fundamento y base legal, por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por T.G.B.S., Pak Label Corporation (PLC), S.A., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 75-11, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia y en la base a los hechos fijados por la jurisdición que conoció el fondo, dicta directamente la solución del caso; Segundo: Declara culpable al imputado T.G.B.S., de violar los artículos 49-C, 65 y 74-G de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; Tercero: Condena a T.G.B.S. y a la razón social Pak Label Corporation (PLC), S.A., al pago conjunto y solidario de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de R.E.P., por las lesiones físicas y daños morales sufridos; Cuarto: Declara dicha sentencia oponible a la entidad aseguradora Seguros Universal, C. por A., hasta el límite de la póliza; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR