Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha25 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.R.

Abogado(s): L.. S.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.R.O.L.

Abogado(s): Dr. Á.R.S.C., L.. Ángel Valentín Hernández Cordero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 136-0012313-0, domiciliado y residente en la calle Capitalita núm. 186 de la ciudad de Nagua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.J.H., por si y por los Dres. Á.R.S.C. y Á.H.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de L.R.O.L., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.R.C., en representación del recurrente, depositado el 14 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el Dr. Á.R.S.C. y el Lic. Á.V.H.C., en representación del recurrido L.R.O.L., depositado el 21 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de junio de 2010, el señor L.R.O.L., a través de su abogado apoderado presentó querella con constitución en actor civil, en contra de E.R.R., por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual al no arribar las partes a un acuerdo total, ventiló el fondo de dicha acusación, y dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acusación y constitución en querella y actor civil interpuesta por el señor L.R.O.L., en contra del señor E.R.R., por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor E.R.R., de emitir o girar un cheque sin la provisión previa y suficiente de fondos, hecho previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques en perjuicio de L.R.O.L., por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena al imputado E.R.R., al pago del importe del cheque por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., por lo antes dicho; CUARTO: Condena al imputado E.R.R., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, en la cárcel pública de esta ciudad de Nagua y al pago de la multa de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), equivalente al monto del cheque, a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se condena al imputado E.R.R., a pagar a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, en base a la motivación antes hecha; SEXTO: Condena al imputado E.R.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. Á.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 9 de diciembre de 2010, quedando citada las partes presentes y representadas, y en caso de incomparecencia de las partes se ordena a la secretaria de este tribunal a su requerimiento notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en este proceso"; c) que el imputado recurrió en apelación esa decisión, y apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, pronunció el 30 de junio de 2011, la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 31 de enero de 2011, por el Lic. S.C.L., en representación del imputado E.R.R. contra la sentencia núm. 184-2010, de fecha 2 de octubre de 2010 (Sic), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Revoca la sentencia recurrida por haber desproporción en cuanto a la pena impuesta y a la condenación en daños y perjuicios del imputado. Por consiguiente: a) se le suspende la pena al tenor de lo establecido en el artículo 341 de la Ordenanza Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena; b) condena al imputado al pago del importe del cheque por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., por lo antes dicho; y c) condena al imputado E.R.R., al pago de la multa de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), equivalente al monto del cheque, a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; d) condena al imputado E.R.R., a pagar a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, en base a la motivación antes dicha; e) condena al imputado al pago de las costas civiles; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente E.R.R., esgrime en su único medio, en síntesis, lo siguiente: "Contradicción con el dispositivo y los motivos; si bien en la sentencia recurrida, la Corte acogiendo el recurso de la defensa, modifica la sentencia a favor del imputado, existe una contradicción, ya que en la sentencia recurrida se da como bueno y válido el hecho de que el imputado abonó al querellante la suma de Cincuenta Mil Pesos, razón por lo que, al condenar por la suma total del cheque, contradice lo que ha dado por bueno y válido, debiendo, en caso de condena reducir la suma abonada al monto total del cheque, es decir que en vez de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos debió ser Doscientos Veinticinco Mil Pesos; en consecuencia la Corte debió ante las pruebas presentadas, que consistían en el abono de la suma indicada, asumir dicha cantidad y reducirla al imputado; además, ante la comprobada falta en la coordinación entre la defensa técnica y defensa material, en el primer grado, la cual fue comprobada en la sentencia, que si bien fue indicado como etapa precluida, ante este tribunal se abre la oportunidad de que conforme el artículo 428.4 del Código Procesal Penal, que establece la posibilidad de que se revise la sentencia condenatoria, cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; como se puede observar, el imputado no emitió el cheque para que el mismo fuera cobrado, sino como garantía a una deuda, y no debe olvidarse que el cheque una vez recibido de esta forma se constituye en un documento de crédito, que debe ser perseguido por ante los tribunales civiles. Y es que ante las declaraciones sinceras del mismo, debió el Tribunal a-quo recibir de parte de los acusadores pruebas fehacientes de que dicho cheque fue presentado para ser pagado inmediatamente o por el contrario se trato, como indicó el imputado que era un préstamo, ya que "quien sostiene una tesis se obliga a defenderla, esto es, a presentar las razones que le sirven de fundamento cuando se le requiera". N. incluso que el artículo 66 que hace referencia el Tribunal a-quo en su sentencia condenatoria castiga con la misma pena aquel que recibe un cheque a sabiendas de que el mismo no tiene fondos suficientes";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: "a) en lo concerniente al primer motivo, el recurrente precisa a "que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas establecidas en la audiencia al fondo, fueran otras sus conclusiones, como es el caso de la pruebas aportadas para sustentar la condena y la calificación jurídica", de modo que los jueces de la Corte al ponderar dicho vicio, de entrada no advierten que el impugnante lo justifique, por lo tanto, pasaran de inmediato a contestar el segundo vicio atinente a que hubo una incorrecta derivación derivatoria por parte del tribunal de primer grado, consisten en que el Tribunal a-quo llegó a conclusiones al darle valor probatorio a pruebas incorporadas ilegalmente, ya que omitió las declaraciones del imputado". Para dar respuesta a este vicio, ya que además refiere el recurrente que se violaron los contenidos de los artículos 172 y 333, los magistrados jueces de la Corte son de criterio constante y esto es cónsono con el ordenamiento procesal penal, que las declaraciones del imputado si no son corroboradas con otros medios que justifiquen lo declarado por el mismo, deviene en ser un mero medio de defensa, por lo tanto lleva razón la parte recurrida también en este sentido; b) en cuanto a que no corresponde de acuerdo al recurrente al tipo penal por el cual fue condenado el imputado, sino como el propio recurrente a través de su defensa técnica esgrime, que el tribunal de primer grado cometió un error al sancionar en base a que el susodicho imputado emitió un cheque sin provisión de fondos, a sabiendas de que no tenía los mismos, pero resulta indica el recurrente que el supra señalado encausado no emitió el cheque para que fuera cobrado, sino como una garantía a una deuda. Que de igual forma los magistrados jueces de la Corte, con relación al vicio alegado tal y como fue correctamente interpretado previa fijación del hecho, que la emisión de un cheque no puede perder su esencia, su naturaleza en el sentido de que este debe bastarse por si mismo, pues, a los fines de que fuere como una garantía o no, es irrelevante a los fines de la intención del legislador con relación al tipo penal de referencia, pues, la prueba de que se emita un cheque sin fondo, lo constituye el cheque mismo, bastando solo con que éste no tenga los fondos necesarios, pues, como si fuese un delito contravencional donde en definitiva la intención no debe tomarse como marco de referencia par la determinación o no del hecho en cuestión, caso que ocurre con la ley de cheque, es decir, el mero hecho de que se emita un cheque sin la provisión de fondo como se señaló, solo es suficiente para que se configure el tipo penal en comentario; el artículo 66 de la ley citada precedentemente es clara al respecto cuando establece de manera clara y precisa la mala fe, cuando se emite un cheque sin la provisión de fondo correspondiente y como el caso de la especie el querellante y actor civil, ya sí lo fijó el tribunal de primer grado como un hecho no controvertido, probaron la mala fe del recurrente, los magistrados de la Corte, hacen suyo los fundamentos razonados del Tribunal a-quo, además el artículo 32 de la Ordenanza Procesal Penal, en su título II, referente a al sanciones que hacen de los hechos punibles, en su capítulo I, habla de la acción penal privada, mencionando de manera especifica en el artículo 32 del Código en comentario, el ejercicio de la acción penal privada, incluyendo en el numeral 4 la violación a la ley de cheques por consiguiente también es desestimado el vicio argüido; c) en lo atinente a que contra el imputado se violó su derecho de defensa, lo que trajo como resultado un estado de indefensión, pues en el caso de la especie el imputado y su defensor técnico "no realizaron una coordinación pertinente de los medios de defensa, razón por la que no presentó conjuntamente con sus declaraciones el recibo de pago que indica que había hecho un pago con el que se daba por finalizado el asunto entre las partes, ni los cheques mensuales que demostraban la existencia de un crédito comercial, lo que le hubiera dado otra solución al caso. Los jueces luego de examinar el vicio atribuido precedentemente y estudiar la sentencia recurrida, son de criterio que tal vulneración al derecho de defensa con consecuente estado de indefensión no guarda relación con lo que ha alegado el imputado a través de su defensa técnica, toda vez que tal coordinación del imputado y su defensor debió hacerse en la etapa de juicio ante el tribunal de primer grado a los fines de cumplir con el principio de la inmediación. Lo propio ocurre con los pagos del cheques mensuales por concepto de interés que fueron depositado y que constan en el expediente, luego de emitida la sentencia recurrida que en el caso de la especie desde el punto de vista del derecho procesal penal es una etapa precluida, porque en el escenario del juicio oral, público y contradictorio, fue que debieron airearse lo alegado por el recurrente a través de su defensa técnica, motivo por el cual también estos vicios así señalados son desestimado; d) finalmente, con relación al segundo motivo, consistente en falta de motivación, luego de planteado los fundamentos de esa decisión, los magistrados jueces de la Corte, entienden irrelevante tener que referirse a este último vicio, puesto que con los argumentos anteriormente precisados se bastan por si mismos y no hay necesidad de referirse a tal motivo. Ahora bien, si entienden los jueces de la Corte que el tribunal de primer grado no tomó de manera adecuada los criterios para la determinación de la pena, especificados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ni tampoco se tomó en cuenta el contenido de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano, puesto que no se evidencia reincidencia alguna; el estado de la cárcel M.T.S., carece de la nueva norma que rige el régimen penitenciario, además de que en esta materia de acción penal privada, pues en cierta forma se trata de un delito con características muy peculiares que la diferencian notablemente de la acción pública pura, por lo que el estado como promotora de la acción penal propiamente dicha no se ve afectado, por lo que en este sentido los jueces acogen este motivo sin necesidad de que la parte afectada lo haya presentado, puesto que el artículo 400 del Código Procesal Penal, dispone que se haga de esa naturaleza por los motivos antes expuestos";

Considerando, que tal y como esgrime el recurrente, la Corte a-qua debió examinar la validez del recibo firmado por el Dr. Á.R.S.C., representante legal del querellante L.R.O.L., realizado el 12 de julio de 2010, en el cual consta el pago efectuado por el imputado E.R.R., por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), cuyo concepto se detallo de la forma siguiente: "Veinticinco Mil Pesos, como gastos y honorarios profesionales, y los restantes Veinticinco Mil Pesos deberán ser entregados a L.R.O.L., con la finalidad de dar por finalizado un asunto en vía de solución entre E.R.R. y L.R.O.L.", así como la de los cheques emitidos y pagados a favor de éste último, los cuales fueron aportados como medios de prueba por el hoy recurrente, toda vez, que del valor que le pueda ser otorgado a las citadas pruebas, el hecho de existir un abono demuestra una conciliación tácita;

Considerando, que al no tomar en cuenta la Corte a-qua el aspecto o situación antes señalado, lo cual evidentemente habría de incidir en el examen de los hechos, a fin de establecer la jurisdicción competente para dirimir el conflicto surgido entre las partes, se hace necesario una nueva ponderación del recurso de apelación, por lo que procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.R.O.L. en el recurso de casación interpuesto por E.R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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