Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia76
Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.G.H.

Abogado(s): Dr. M.H.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.E., H.E.

Abogado(s): L.. C.R., Rafael Manuel Nina Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.H., alemán, mayor de edad, casado, técnico informático, pasaporte núm. 2351072453, domiciliado y residente en la calle 3ra., núm. 22, urbanización Santes III del sector Madre Vieja Sur, provincia S.C., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.R., por sí y por el Lic. R.N.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, B.E. y H.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.H.C., actuando a nombre y representación del recurrente H.G.H., depositado el 11 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.M.N.V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, B.E. y H.E., depositado el 21 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de noviembre de 2009, la Licda. I.M.G.P., Fiscal Adjunto del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, remitió a la Licda. R.C., Jueza del Tribunal de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de H.G.H., por violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los querellantes y actores civiles B.E. y H.E.; b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal acogió dicha acusación y dictó el 18 de marzo de 2010, auto de apertura a juicio contra el imputado H.G.H.; c) que apoderado para la celebración del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación dada ante la jurisdicción de instrucción al proceso seguido a H.G.H., de generales que constan, por la contenida en el art. 408 del Código Penal Dominicano, variación conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, siendo advertido durante el juicio para no causar indefensión; SEGUNDO: Declara a H.G.H., de generales que constan, culpable del ilícito abuso de confianza en violación al artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de H.E. y B.E., en consecuencia, se le condena a dos (2) años de reclusión menor para ser cumplidas en la cárcel pública de Najayo y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), a favor del Estado dominicano; TERCERO: Ratifica la constitución en actor civil de manera accesoria a la acción pública por los señores H.E. y B.E., en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a H.G.H., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la indicada parte civil, como justa reparación por daños y perjuicios causados; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa, toda vez que la responsabilidad penal de su patrocinado ha sido probada más allá de duda razonable con pruebas lícitas suficientes y de cargo; QUINTO: Condena a H.G.H., al pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Dres. R.M.N.V. y F.R. de la R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, el recurso de apelación incoado por el Dr. S.A.L.C., actuando a nombre y representación de H.G.H., de fecha siete (7) del mes de septiembre del año 2010, contra la sentencia núm. 196-2010 de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Pernal, queda confirmada la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al imputado apelante al pago de las costas penales de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, así como las civiles; CUARTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 17 de enero del año 2011, emitida por esta misma corte; QUINTO: Se ordena expedir copia de la presente sentencia a cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente H.G.H., alega en su escrito motivado de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, toda vez, que la corte a-qua rechazó el primer medio propuesto por el apelante, consistente en la falta de valoración de la prueba a descargo por parte del tribunal de primer grado, argumentando simple y fríamente que se aprecia que en el fallo recurrido que si hay constancia de que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas, pero sin referirse a ninguna de ellas en sentido particular. Por igual, rechazó el segundo medio del recurso, alegando que el apelante tan sólo se limitó a enunciar los artículos 12, 14, 170 y 172 de la Ley 76-02 del Código Procesal Penal, sin articular ni señalar que esos artículos fueron violados por el tribunal de primer grado, lo cual es una total falsedad, ya que el apelante instrumentó un recurso claro y preciso; sin embargo, la corte a-qua comete el mismo error que le atribuye al recurrente, cuando simplemente establece que el tribunal de primer grado al dictar su sentencia se ajustó a lo que prescriben los artículos 50, 58, 118 al 123 del Código Procesal Penal y 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano; por otra parte, la sentencia impugnada es contradictoria, pues en su página 7 establece que el imputado fue condenado a dos (2) años de reclusión menor y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado dominicano, mientras que en la página 8 dice que el imputado fue condenado a dos (2) años de reclusión menor y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa a favor del Estado Dominicano; por lo que existe en la indicada sentencia una contradicción que la hace anulable";

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "1) Que el recurrente conforme al escrito en que sustenta el recurso de apelación, en principio aduce que los juzgadores no motivaron la sentencia de manera lógica, por lo que condenaron al imputado a 2 años de reclusión y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de indemnización. Invoca el apelante además, falta de valoración de las pruebas a descargo, pero resulta que tal y como se aprecia en el fallo recurrido sí hay constancia de que fueron valorados todos y cada una de las pruebas, por lo que procede desestimar este primer motivo. En lo referente al segundo vicio "Violación de la ley por inobservancia", el apelante se limita a enunciar los artículos 12, 14, 170, 171 y 172 de la Ley 76-02, del Código Procesal Penal, pero no articula ni señala, ni tampoco establece que esos artículos hayan sido desconocidos por el juez de primer grado, razones estas suficientes para desestimar este otro medio planteado; 2) Que al ponderar y analizar los medios sustentados en el recurso como vicios, esta corte infiere que no hay causales ni asidero legal para revocar el fallo atacado, ya que los señalamientos que hace la parte recurrente no determinan y ni demuestran que exista desconocimiento y transgresión por parte del tribunal de primer grado, y como consecuencia la sentencia debe ser confirmada; 3) Que del estudio de la sentencia atacada, y del análisis y ponderación de los vicios planteados y alegados por el recurrente, esta corte infiere que en la sentencia recurrida, no ha habido desconocimiento de ningunos de los artículos del Código Procesal Penal, señalados en el escrito de apelación y que en sentido contrario, la sentencia se justifica en sí misma, ya que las pruebas admitidas por el tribunal de primer grado, fueron valoradas conforme lo exige la normativa procesal vigente, procediendo pronunciar el rechazamiento de el recurso de apelación del imputado; 4) Que el tribunal al dictar su sentencia y admitir la constitución en actores civiles de los querellantes señores H.E. y B.E., se ajustó a lo que prescriben los artículos 50, 85, 118 al 123 del Código Procesal Penal y 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, por lo que la referida acción resarcitoria por los daños experimentados en el caso en cuestión, está fundamentada y justificada conforme a la ley";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argumentado por el recurrente H.G.H., en el primer aspecto de su memorial de agravios, la corte a-qua realizó una correcta motivación en hecho y derecho, mediante una clara y precisa fundamentación de su decisión, lo que nos permite determinar que no incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el único aspecto censurable de la sentencia impugnada, consiste en que tal como señala el recurrente en el segundo aspecto de su escrito de casación, la sentencia impugnada manifiesta en su motivación que el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 196-2010 de fecha 24 de agosto del año 2010, condenó al imputado recurrente H.G.H., a 2 años de reclusión menor y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); cuando lo correcto es que dicho imputado resultó condenado a 2 años de reclusión menor y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la referida sentencia dictada por el tribunal de primer grado; por consiguiente, al tratarse de un error puramente material que no constituye una violación a los derechos del imputado, y en atención a que la corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.E. y H.E. en el recurso de casación interpuesto por H.G.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente H.G.H., al pago de las costas penales del proceso, y lo condena al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.M.N.V., y el Dr. F.R. de la R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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