Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Fecha11 Mayo 2011
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.F.H.M., compartes

Abogado(s): L.. C.E.O.G., L.. M.F., A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.H.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1061929-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 33, del barrio A. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; U.C., S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada; Seguros Universal, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2010-00377, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A. por sí y por los Licdos. C.E.O.G. y M.F. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de marzo de 2011, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.E.O.G., por sí y por la Licda. M.F., a nombre y representación de M.F.H.M., U.C., S.A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 15 de octubre de 2010 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la curva La Mina de la Colorada, entre el carro marca Toyota Corola, propiedad de U.C., S.A., asegurado en Seguros Universal, S.A., conducido por M.F.H.M., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por W.F., quien murió a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de L., provincia Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 279/000010/2010, el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales de la parte querellante y actor civil por falta de fundamento y base legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada de los señores Y.M.S., en representación de su hija menor W.M. y los señores N.Y.F.M. y W.E.F.S., hijos de quien en vida se llamó W.F., en contra de M.F.H.M., por violación a los artículos 49, numeral 1, 61 a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor M.F.H.M., de violación a los artículos 49, numeral 1, 61 a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión, y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); CUARTO: Condenar, como al efecto condena al imputado señor M.F.H.M., al pago de las costas penales; SEXTO (Sic): Declarar, como al efecto declara en cuanto a la forma la constitución en actores civiles de los señores Y.M.S., en representación de su hija menor W.M. y los señores N.Y.F.M. y W.E.F.S., hijos de quien en vida se llamó W.F.; SÉTIMO: Condenar, como al efecto condena al señor M.F.H.M. (imputado), en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, y a Unilever, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a favor de los señores Y.M.S., en representación de su hija menor W.M., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); a favor N.Y.F.M. y W.E.F.S., hijos de quien en vida se llamó W.F., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), cada uno, por los daños y perjuicios sufridos a causa del referido accidente; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía aseguradora Universal de Seguros, S.A., hasta el monto de póliza del referido vehículo; NOVENO: Se condena al señor M.F.H.M. y a Unilever, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.P."; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2010-00377, objeto del presente recurso de casación, el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Procede ratificar la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto a las doce y cinco (12: 05) horas de tarde, el día doce (12) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por los Licdos. C.O.G. y M.F., en nombre y representación del señor M.F.H.M., empresa Univeler Caribe, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio principal en Santo Domingo; y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, con asiento en la avenida J.P.D. núm. 106 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor E.M.I.M., en contra de la sentencia penal condenatoria núm. 279/000010/2010 de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de L., provincia Puerto Plata; SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada, se declara culpable al señor M.F.H.M., de violación a los artículos 49, numeral 1, 61 a y c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en razón de lo anterior se condena a L.A.B.M. a seis (6) meses de prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Declara libre de costas el proceso penal; CUARTO: Se condena al señor M.F.H.M., al pago de las costas civiles del proceso de alzada conjuntamente con la empresa Univeler Caribe, S.A., y compañía aseguradora Universal de Seguros, S.A., ordenando su distracción en favor del L.. J.A.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes M.F.H.M., U.C., S.A., y Seguros Universal, S.A., por intermedio de sus abogados, alegan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada: a) Falta de motivos; b) Principio de justicia rogada; c) Falta de base legal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; d) Inobservancia y errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y con fallos de la Suprema Corte de Justicia: a) Contradictoria con fallos de ese mismo tribunal; b) Contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivos, en el entendido de que en su desarrollo no se da contestación a todos los puntos planteados en las conclusiones vertidas ante el plenario y que constan en la referida sentencia. Los juzgadores mantuvieron total y absoluto silencio frente a la solicitud formal realizada por los recurrentes sobre la extinción de la acción penal y civil, por haber obrado un acuerdo entre las partes depositado en la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2010, conforme al artículo 44, numeral 10, del Código Procesal Penal; que el Ministerio Público presente en la audiencia de la corte, cuando le fue otorgada la palabra para emitir su dictamen, le informó al tribunal que no tenía nada que manifestar al respecto, en razón de que no era parte del proceso, por haber sido excluido del mismo en la etapa de la instrucción; que en tal sentido, sólo los querellantes tenían la calidad para hacer algún tipo de objeción en contra de la solicitud formulada por la defensa, pero éstos no comparecieron, por lo que no se produjo ningún tipo de contestación al pedimento planteado y en consecuencia, procedía que el tribunal en virtud del principio de justicia rogada acogiera la solicitud de declaratoria de extinción; que no obstante la solicitud formulada, el tribunal no se pronunció al respecto y se limitó a fallar lo referente al recurso; que la sentencia recurrida al condenarlos al pago de las costas violó el principio de justicia rogada, porque el abogado de la contraparte ni estuvo presente ni presentó escrito de contestación; por lo que la corte a-qua falló más allá de lo solicitado, al otorgar beneficios que no le han sido pedidos por parte alguna; que la corte a-qua vulneró las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 al imponer condenaciones en contra de la compañía aseguradora, lo cual va en contra de fallos de la Suprema Corte de Justicia; que la corte incurrió en una incorrecta valoración de la prueba testimonial ya que debió ordenar un nuevo juicio al determinar que las declaración del testigo a cargo no eran sinceras y que mintió al tribunal; que en un caso similar donde se dio la conciliación la corte a-qua declaró extinguida la acción civil y penal, mediante la sentencia núm. 627-2008-00067 de fecha 10 de abril de 2008, por lo que resulta contradictoria; que también lo es con relación a la aplicación de penas privativas de libertad, debido a que en otras ocasiones ha suspendido la aplicación de las penas privativas de libertad, conforme a la sentencia núm. 627-2007-00190 de fecha 24 de julio de 2007; que además, es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que en ningún momento los jueces analizaron la conducta de la víctima para determinar su grado de participación, lo cual debe influir en las sanciones a imponer";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que los recurrentes le plantearon a la corte a-qua acoger el acuerdo depositado en el expediente, sobre lo cual dicha corte no brindó ningún tipo de motivos, ni actuó conforme a las disposiciones de los artículos 27 y siguientes de la Resolución núm. 1029-2007, dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2007, lo que generó una indefensión respecto a los pedimentos realizados en base a la conciliación presentada por los recurrentes; por lo que procede acoger dicho planteamiento, sin necesidad de examinar la contradicción con un fallo anterior de la misma corte, respecto a la declaratoria de extinción de la acción penal y civil acogida por ésta en un caso similar;

Considerando, que los recurrentes expresan en su recurso de casación que el Ministerio Público le informó al tribunal que no tenía nada que manifestar en razón de que no era parte del proceso, por haber sido excluido del mismo en la etapa de la instrucción; que en virtud del principio de justicia rogada, aseguran los recurrentes, la Corte a-qua debió acoger las conclusiones expuestas por la defensa; que, en ese orden, se hace imperativo precisar, que en el presente proceso, se ha suscitado una cuestión que atañe al orden público y a la composición de los tribunales, sobre lo que necesariamente se debe estatuir, aun no haya sido planteado por ninguna de las partes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que el presente caso se trata de una acción penal pública derivada de un accidente de tránsito, toda vez que en el mismo perdió la vida una persona; por consiguiente, el daño social no puede ser ignorado y el ejercicio de su acción en casos como éste corresponde al Ministerio Público, por lo que es obligatoria su presencia y su dictamen; que del estudio de la letra de los artículos 29, 30 y 31 del Código Procesal Penal se infiere que deben considerarse de acción penal pública, aquellos casos sobre accidentes de tránsito en los cuales los agraviados fallezcan o resulten con lesión permanente como secuela de golpes y heridas severos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.F.H.M., U.C., S.A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 627-2010-00377, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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