Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.S., Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de Santo Domingo

Abogado(s): D.. F.M.C., P.P.A.

Recurrido(s): A.G.G., R.G.H.

Abogado(s): L.. M.R.O., Zaida Carrasco Custodio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.S., dominicana, cédula de identidad y electoral núm. 001-1077293-6, domiciliada y residente en la calle J.S. núm. 350 del sector V.M. de esta ciudad, querellante y actora civil; y por el Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de Santo Domingo, D.J.M.M. de la Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación de ese departamento judicial, el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.M.C., en la lectura de sus conclusiones en representación de M.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Procurador Adjunto de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, D.J.M.M. de la Rosa, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 24 de mayo de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito motivado del Dr. P.P.A., en representación de M.S., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 27 de mayo de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los recursos indicados, suscrito por las Licdas. M.R.O. y Z.C.C., en representación de los recurridos A.G.G. y R.G.H., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 6 de junio de 2011;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 31 de agosto de 2011, que admitió los recursos de casación precedentemente indicados, fijando audiencia para conocerlos el 12 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, 24, 172, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitó la emisión de auto de apertura a juicio en contra de A.G.G. y R.G.H., imputados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 583, sobre S., en perjuicio del menor de edad W.S.T., hoy occiso, por lo que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, apoderado para la celebración de la audiencia preliminar, emitió auto de apertura a juicio el 24 de julio de 2009, contra ambos encartados; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia condenatoria el 10 de marzo de 2010, cuyo dispositivo transcrito dice: “PRIMERO: No varía la medida de coerción con relación al imputado R.G.H. por haberse presentado a todos los actos del proceso; SEGUNDO: Varía la calificacion jurídica de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 1 y siguiente de la Ley 583 sobre Secuestro, por los artículos 59, 60, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara al imputado A.G.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor W.J.S., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara al imputado R.G.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente en libertad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor W.J.S., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución civil interpuesta por la señora M.S., por intermedio de su abogado L.. F.M.C., por haber sido hecha conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo condena al imputado A.G. y R.G.H. al pago de una indemnizacion de forma solidaria de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.S., como justa reparación de los daños materiales y morales causados; SÉTIMO: Condena a los imputado A.G. y R.G.H. al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado concluyente L.. F.M.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntregra a la presente decisión. Vale citacion para las partes presentes”; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por los imputados A.G.G. y R.G.H., por lo que la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación de ese departamento judicial, dispuso el 7 de junio de 2010, la celebración total de un nuevo juicio, siendo apoderado para ello, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que el 16 de noviembre de 2010, emitió una sentencia cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado A.G.G. y M.S., intervino la sentencia impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de abril de 2011, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.P.A., actuando en nombre y representación de la señora M.S. (Sic), en fecha veintitres (23) del mes de diciembre del año 2010, en contra de los ordinales II, IV y VI, de la sentencia núm. 396-2010, referidos al co-imputado R.G.H., de fecha dieciseis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.O., Z.C.C. y F.D.O., actuando en nombre y representación del señor A.G.G., en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia de fecha dieciseis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al procesado A.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1273276-3, domiciliado en la calle J.B. núm. 180, sector V.M., Distrito Nacional, culpable del crimen de homicidio con premeditación y asechanza, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.S.T., en violacion de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999, por el hecho de éste en fecha once (11) de junio del año dos mil cinco (2005), alrededor de las doce del día, haberse asociado con otras personas, haber buscado a la víctima, encontrándole en el sector V.M. del Distrito Nacional, haberle dado muerte a consecuencia de un disparo con un arma de fuego cañón corto, haberlo montado en un vehículo, y haber dejado el cadáver abandonado en unos matorrales del municipio Santo Domingo Este; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara la absolucion del procesado R.G.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0375001-4, domiciliado en la calle Diagonal I, núm. 4, ensanche L., Distrito Nacional, por no haberse demostrado su participación en los hechos que se le imputan, del asesinato del menor W.S.T.; en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta contra el mismo con relación al presente caso; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora M.S. (Sic), por sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo, condena al imputado A.G.G., a pagarle una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta penal de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de la reclamante; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por la señora M.S., en contra del imputado R.G.H., por no haberse retenido una falta penal contra dicho imputado que de lugar a una reparación civil a su favor; Quinto: Condena al imputado A.G.G., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.M.C., abogado que ha resultado ganancioso de causa y afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Compensa las costas penales y civiles del proceso en cuanto al imputado R.G.H.; Sétimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitres (23) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo notificacion para las partes presentes y representadas’; TERCERO: Dicta sentencia propia sobre las comprobaciones de los hechos fijados por el tribunal a-quo, en consecuencia: a) Declara al proceso A.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1273276-3, domiciliado y residente en la calle J.B., núm. 180, sector V.M., Distrito Nacional; no culpable del crimen de homicidio con premeditación y asechanza, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.S.T., en violacion de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por no haberse establecido mediante prueba suficiente y fuera de toda duda razonable que haya cometido los hechos; b) Se ordena la inmediata puesta en libertad del imputado; c) Se ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta contra el mismo con relación al presente proceso; d) Exime al imputado del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la señora M.S., por sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, la rechaza por haberse dictado sentencia abolutoria a favor del imputado demandado y no retenerle falta alguna capaz de configurar la responsabilidad civil demandada; QUINTO: Compensa las costas respecto a la señora recurrente M.S., por atribuirse el vicio retenido a la sentencia recurrida al órgano jurisdiccional; y condena a la parte recurrida M.S., por haber sucumbido en justicia, al pago de las costas civiles a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; SÉTIMO: Ordena a la secretaria de esta corte entregar copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes en el presente proceso”;

Considerando, que el Procurador General Adjunto de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en el escrito presentado plantea el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, párrafo I y numeral 3 del Código Procesal Penal. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal…”;

Considerando, que la recurrente M.S., invoca en su escrito los medios siguientes: “Primer Medio: La corte a-qua asumió y aplicó de manera incorrecta el principio In dubio pro reo, consagrado en el artículo 25 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano a favor del imputado A.G.G.; Segundo Medio: La corte a-qua violó los artículos 3, 307 y 311 del Código Procesal Penal (Principio de inmediación, principio de oralidad, como exigencias relativas al juicio previo); Tercer Medio: La corte a-qua inobservó el artículo 17 de la resolución 3869-2006 que establece el reglamento para la valoración de los medios de pruebas en el proceso penal; Cuarto Medio: La corte a-qua en el texto mismo de la sentencia viola los artículos 68 y 69, numerales 4, 7, 10 de la Constitución Dominicana (Régimen de garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial y debido proceso); Quinto Medio: La corte a-qua aplicó de manera incorrecta el artículo 422.2.1 al determinar unas supuestas faltas en la que alegadamente había incurrido el tribunal a-quo, al momento de utilizar los parámetros de valoración probatoria previsto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que al acoger el recurso de apelación del imputado y dictar sentencia propia, la corte a-qua determinó: “1) Que en cuanto al tercer motivo de apelación, la violación a las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal, la corte ha podido establecer por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que: a) Que la actividad valorativa y la argumentación respecto a la valoración de la prueba hecha por el tribunal a-quo se encuentra a partir de la página 17 de la sentencia recurrida; b) Que dentro de las valoraciones hechas por el tribunal a-quo se encuentra en las páginas 19 y 20 de la referida sentencia lo siguiente: ‘Que la defensa con el ánimo de destruir los medios de pruebas presentados por la acusación y sobre todo las declaraciones del señor E.A.A., testigo ocular de los hechos, ha sometido al contradictorio los medios de pruebas siguientes: a) Certificación, de fecha 12 de junio del año 2009, expedida por la Dra. A.P.F., con la cual quedó probado que los procesados A.G. y R.G., estuvieron detenidos el día diez de junio de 2005, en la Fiscalía de Violencia de Género, pero que no parece que se le diera entrada en los libros, alegando el mal estado de éstos; b) Certificación de fecha primero de abril del año 2009, expedida por la Licda. Argentina C.B., con la cual quedó probado que a los señores A.G. y R.G., se le dio entrada en la cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el 11 de junio de 2005 y salida el 13 del mismo mes y año, cuando pagaron la fianza; c) Certificación de fecha seis (6) de junio del año 2009, expedida por la Dra. A.P.F., con la cual quedó debidamente probado que los imputados A.G. y R.G., estuvieron detenidos en la Unidad de Violencia de Género el día once de junio del año 2005’, c) Que en la página 20 de la sentencia recurrida el tribunal a-quo establece: ‘Que al ser analizadas estas certificaciones expedidas por funcionarios de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la misma no pudieron controvertir el testimonio del señor E.A.A., ni el de la señora M.S., (Sic) en virtud de que al darle entrada a la cárcel del Palacio de Justicia el día once de junio y no aparecer registrado de que se le dio entrada el día diez, aunque aparece un oficio de su arresto, no demuestra que los mismos estuvieron arrestados el día once de junio de 2005 a las doce del día cuando fueron vistos cometiendo los hechos que establece el testigo. No pudiendo controvertir el testimonio de M.S. (Sic), quien estableció que el día once los mandaron a todos a comer para que se presentaran a la dos de la tarde para conocer la medida de coerción y la medida se conoció a la tres y media de la tarde. Además de todo lo analizado, la identificación hecha por E.A., a los imputados no da ninguna duda a los miembros de este tribunal, ya que quedó debidamente probado que él conocía a los procesados con anterioridad a los hechos, residía en el sector donde los procesados tienen un negocio, por lo cual no pudo tener duda ni confusión en su identificación al verlo en los escenarios de los hechos que los describe; 2) Que la valoración de la prueba documental a descargo que establecen que los imputados fueron arrestados el día 10 de junio de 2005 y que obtuvieron su libertad el día 13 de junio del mismo año, después de haber pagado una garantía económica que se le impuso como medida de coerción, así como el testimonio de la F.A.C.A., genera a cargo del acusador la necesidad de probar que los imputados obtuvieron su libertad y los medios por los cuales obtuvieron la libertad en el periodo durante el cual ocurrieron los hechos, el cual está comprendido dentro de las fechas y horas en que los imputados se encontraban privados de libertad, de conformidad a la prueba a descargo aportada por la defensa. Que en este sentido el acusador se limitó a establecer que al no probarse que estuvieran detenidos durante el período de tiempo en que el testigo Angomás señala que ocurrieron los hechos se concluye que éstos estaban en libertad, invirtiendo de este modo el principio de la carga de la prueba que señala que “quien alega un hecho en justicia debe probarlo”. Que al establecer la defensa el arresto el día 10 y la posterior libertad el día 13 ambos del mes de junio, correspondía al acusador demostrar que esa privación de libertad había cesado por el periodo de tiempo en el que ocurrieron los hechos, sobre todo si como en el caso de la especie se demostró que los imputados estaban detenidos el día 11 de junio en horas de la mañana y en horas de la tarde, quedando solo el espacio comprendido entre la hora en que la testigo y madre del occiso M.S., señala se les autorizó a retirarse a almorzar y la hora en que se reintegraron a la audiencia para conocer la medida de coerción. Que al valorar estas declaraciones de la testigo M.S., el tribunal a-quo debió recurrir a las máximas de la experiencia, puesto que como se demostró que los imputados estaban en condición de arresto el día 11 de junio de 2005, era necesario determinar si los usos, las costumbres y las prácticas judiciales son ordenar la libertad de los detenidos para que almuercen, o si cuando se ordena o autoriza que se retiren a almorzar éstos deben hacerlo en el mismo estado de detención en que se encuentran. Que concluir que la autorización a almorzar a todas las partes del proceso, implica una orden de libertad provisional para la hora del almuerzo, resulta irrazonable e ilógico atendiendo a las máximas de la experiencia, pues todos los jueces saben que cuando se recesa una audiencia o se autoriza el retiro de un detenido para que se pueda almorzar, quienes se encuentran detenidos, permanecen en estado de detención, y almuerzan bajo la vigilancia de los encargados de su custodia y seguridad; 3) Que el tribunal a-quo atribuyó un peso al testimonio de E.A.A., por encima de las demás pruebas aportadas, sin considerar que el testigo S.J.A.G. manifestó en el plenario y constan en la sentencia, que salió inmediatamente escuchó los disparos, y vio la calle en que éstos supuestamente ocurrieron sin observar a nadie, que resulta ilógico y poco probable que el conjunto de maniobras, que manifiesta el testigo Angomás, realizaron los imputados y él al dar seguimiento a la V. en que se trasladó supuestamente el cuerpo del menor asesinado, ocurrieran en cuestiones de segundos, toda vez que según el testigo Angomás, vio estacionarse la Van, salir de ella al imputado A.G. quien disparó al menor, y luego otra persona (un M. cargó el cuerpo del menor y lo arrojó a la Van, y tomó un block con el cual golpeó al menor herido, de lo cual no da cuenta el informe de necropsia practicado en el presente caso. Luego de lo cual el testigo siguió la Van hasta el car wash propiedad de uno de los imputados R.G., donde éste abordó el vehículo después de cinco minutos, y que el car wash está ubicado a una esquina de donde ocurrieron los hechos. Que la ejecución de este conjunto de actos conllevan necesariamente un tiempo que aun cuando puede ser breve, supera la posibilidad lógica de que se realicen antes de que una persona que se encuentra en una cafetería se asome a la puerta de dicho negocio, inmediatamente escucha los dos disparos como señala el testigo S.J.A., lo que genera dudas sobre el razonamiento utilizado por el tribunal a-quo y la conclusión a la que arribó al explicar que el testigo S.J.A., no tenía que observar al testigo Angomás en el lugar de los hechos, para concluir la responsabilidad penal de los hechos del imputado hoy recurrente, sobre las bases de un testimonio único y que no se corrobora ni con la necropsia, ni con las declaraciones de los demás testigos y medios de prueba documentales aportados por las partes; 4) Que en lo que respecta al cuarto motivo de apelación invocado por el recurrente, esta corte ha podido comprobar, que al obrar como lo ha hecho el tribunal a-quo, interpretando la norma establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal de forma incorrecta, invirtiendo el principio de la carga de la prueba, y produciendo una sentencia condenatoria sobre la base de un testimonio no corroborado y dudoso, restando valor probatorio a la prueba a descargo sin dar motivos razonables para ello, y sin aplicar como ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal, las máximas de la experiencia y la valoración de la prueba pericial, como el informe de necropsia que no establece golpe alguno en el cuerpo del hoy occiso como manifestó haber visto el testigo a cargo, sobre cuyo testimonio se produce una sentencia condenatoria a cargo del imputado recurrente, y la imposición de la pena capital de treinta años de reclusión mayor, se violenta el principio de presunción de inocencia, puesto que se produce una sentencia condenatoria sin prueba suficiente, y por tanto se ignoró la obligación de aplicación en tales circunstancias del principio in dubio pro reo, ante la duda más que razonable sobre la participación de los imputados en los hechos y las circunstancias en que éstos se producen, por lo que procede declarar con lugar el motivo de apelación examinado; 5) Que la parte recurrente solicita en sus conclusiones el rechazo de la constitución en actor civil, que ante la comprobación por parte de esta corte de la no culpabilidad de los imputados en los hechos puesto a su cargo, y la obligación, en consecuencia de pronunciar sentencia absolutoria, procede acoger las conclusiones antes señaladas y rechazar la constitución en actor civil interpuesta contra el imputado A.G.”;

Considerando, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que además, dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, la corte a-qua al basar el descargo del imputado en las dudas que entendió se presentaban en torno a dos aspectos de los elementos probatorios presentados, sin concatenarlos en conjunto con todo el cuadro acusador, y sin reconocer en el caso específico el valor de los testimonios presentados por los acusadores, incurrió en un desacierto; por consiguiente, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni brinda un análisis lógico y objetivo, por lo que resulta manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por M.S. y el Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de Santo Domingo, D.J.M. de la Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación de ese departamento Judicial, el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente elija aleatoriamente una de sus salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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