Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de resolución85
Número de sentencia85
Fecha29 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R., compartes

Abogado(s): L.. J.S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.P.M., E.Z.P.

Abogado(s): Dr. V.Z.M., L.. Librado Moreta Romero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0032106-5, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal de Villa Hermosa de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado; Grupo Elsamex, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada, y la Confederación del Canadá, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 271-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.G.S.V., a nombre y representación de A.R., Grupo Elsamex, S.A., y la Confederación del Canadá, S.A., depositado el 18 de mayo de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. L. V.Z.M. y el Lic. L.M.R., a nombre y representación de D.P.M. y E.Z.P., depositado el 28 de junio de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de agosto de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Guaymate, Cruce de P., de la ciudad de La Romana, entre el camión marca Mitsubishi, placa núm. L117662, propiedad de Grupo Elsamex, S.A., asegurado en la compañía de Seguros Confederación del Canadá Dominicana, S.A., conducido por A.R., quien resultó lesionado; el camión marca Daihatsu, placa núm. L090619, conducido por V.P.M., quien falleció a consecuencia del accidente, y el camión marca M., placa núm. L106095, propiedad de Transporte Paniagua, conducida por J.A. de la R.F.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Guaymate, provincia La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 04-2009, el 10 de julio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al justiciable A.R., dominicano mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0032106-5, domiciliado y residente en el Paraje Bejucal de Higuey, culpable de violar el artículo 49 en su letra d, párrafo 1, de la Ley 241 sobre Vehículos de Motor y sus modificaciones, por conducir de una forma temeraria y descuidada, en perjuicio del señor V.P.M., causándole la muerte, en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiéndose a su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir vehículos de motor de por vida del señor A.R.; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los abogados Dr. V.Z. y L.. L.M.R., en representación de los señores D.P.M., en calidad de padre del fallecido y propietario del camión y E.Z.P., en su calidad de esposa, a favor y provecho de la misma, en su calidad de madre y tutora del menor D.V.P.Z., procreado con el señor V.P.M., en contra del justiciable A.R., por su hecho personal, al civilmente responsable Grupo Elsamex, S.A., por ser propietario del vehículo que causó el accidente, con oponibilidad a la compañía aseguradora Confederación Dominicana del Canadá, S.A., como entidad aseguradora del vehículo Mitsubishi, color blanco, modelo 2003, placa núm. L117662; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en actor civil, condena como al efecto condena al señor A.R., en su indicada calidad y al grupo Elsamex, S. A., razón social civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: Primero: Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor del señor D.P.M., a título de indemnización, como justa reparación de los daños materiales sufridos por éste al quedar destruido en el accidente el vehículo de su propiedad un camión marca Daihatsu, color blanco, año 2004, placa núm. L090619, y como padre de la víctima; Segundo: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.Z.P., en su calidad de cónyuge del fallecido, por los daños morales y materiales sufridos, ocasionados por la muerte de su esposo V.P.M.; Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del menor D.V.P.Z., hijo del fallecido, quien está representado por su madre y tutora legal señora E.Z.P., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados con la muerte de su padre fallecido en el referido accidente; QUINTO: Se condena al justiciable A.R., conjuntamente con el grupo Elsamex, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor del Dr. V.Z.M., y del Dr. L.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros Confederación Dominicana del Canadá, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud de los artículos 116, 124, letras a y b, y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.R., Grupo Elsamex, S.A., y la compañía Confederación del Canadá, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 81-2010, el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año 2009, por el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación del imputado A.R. y las razones sociales Grupo Elsamex, S.A. y Confederación Dominicana del Canadá, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 4-2009 de fecha diez (10) del mes de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Guaymate; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que sea realizada una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Remite las actuaciones por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del Distrito Judicial de La Romana, para los fines de ley correspondiente; CUARTO: Declara de oficio, las costas correspondientes al proceso de alzada"; d) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 1, La Romana, dictó la sentencia núm. 010-2010, el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano A.R., de generales precedentemente anotadas, culpable de violar los artículos 49 letra d, párrafo I y 65 de la Ley núm. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 144-99 (Sic), en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena a cumplir la pena de un año de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Ordena la suspensión condicional de la pena con relación al imputado A.R., por un período de un año; en consecuencia, se le imponen las medidas siguientes: a) S. al cuidado y vigilancia del Ministerio Público firmando el libro correspondiente cada treinta (30) días; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; d) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; TERCERO: Condena al imputado A.R., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se ordena el envío del presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para el seguimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena; QUINTO: Admite como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por los señores D.P.M. y E.Z.P., en su propia calidad, y en calidad de madre de D.P.Z., por haber sido hecha conforme las formalidades de ley y reposar en pruebas legales; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente, en cuanto al fondo, al señor A.R., y al Grupo Elsamex, S.A., el primero en su calidad de conductor del vehículo que colisionó con el vehículo conducido por el señor V.P.M. (fallecido), y la segunda en su calidad de propietaria de dicho vehículo según la prueba depositada, en ese sentido, se condena al pago de la suma siguiente: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.Z.P., en su calidad de madre y tutora legal de la menor D.P.Z., como justa reparación por los daños sufridos a causa del accidente del que se trata; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor D.P.M., por los daños materiales sufridos, por ser propietario del vehículo envuelto en el accidente; SÉTIMO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Confederación del Canadá, S.A., hasta el monto de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; OCTAVO: Condena conjunta y solidariamente, al señor A.R. y al Grupo Elsamex Internacional, LS, en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. V.Z. y L.M.; NOVENO: Se ordena la lectura integral de la presente sentencia para el martes 21 de septiembre de 2010, a las 2:00 P.M."; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por A.R., Grupo Elsamex, S.A., y la compañía Confederación del Canadá, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 271-2011, objeto del presente recurso de casación, el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por el Lic. J.G.S.V., actuando en nombre y representación del imputado A.R., Grupo Elsamex y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra sentencia núm. 10-2010, de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor de los abogados concluyentes por la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes A.R., Grupo Elsamex, S.A., y Confederación del Canadá, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Transgrede los principios de racionalidad y proporcionalidad; Segundo Medio: Contraria a sentencia anterior que fija el criterio de la Suprema; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizaran el primer y tercer medios expuestos por los recurrentes, los cuales guardan estrecha relación;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que el sentenciante valoró en forma correcta la declaración del testigo De la Rosa y repartió la responsabilidad en dos conductores; sin embargo, es en las consecuencias que se derivan de esas responsabilidades compartidas que el juzgador no hizo los ajustes propios de una responsabilidad compartida, no estableció en qué proporción o porcentaje repartió la responsabilidad de los conductores, por lo que adolece de precisión, en violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad; que la Corte a-qua confirmó una indemnización de Tres Millones Doscientos Mil Pesos (RD$3,200,000.00) para resarcir la muerte de una persona; que el yerro se agrava, se establece y se acentúa por el hecho de que el juez de juicio consideró compartida la responsabilidad, y si esta fue compartida y la indemnización que considera racional la Suprema Corte de Justicia es de Un Millón, entonces el monto indemnizatorio debió ser inferior al Millón de Pesos; que la Corte a-qua pretende ofrecer unos motivos especiales, que no resisten un examen de la lógica, además de ser una simplona crítica al criterio de la Suprema Corte de Justicia; por lo que debe ser casada por ser contraria al criterio de la Suprema Corte de Justicia, sin ofrecer motivos lógicos, suficientes y especiales que justifiquen la disidencia con el criterio jurisprudencial";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que la parte recurrente invoca la existencia de contradicción en la sentencia, circunstancia que no tiene lugar, pues el hecho de que la sentencia establece que la falta atribuida al imputado A.R. fue compartida con el conductor fallecido V.P.M., no es necesariamente contradictorio con el monto fijado en la indemnización, pues para ello era necesario que la parte recurrente justificara por parámetros contundentes el monto adecuado para el caso, lo cual no hizo, deviniendo en inaceptable ese medio del recurso; que el planteamiento de que la honorable Suprema Corte de Justicia haya establecido como un parámetro fijo como tope indemnizatorio resulta a todas luces inaceptable, toda vez que cada caso es absolutamente independiente de otro, resultando muy variadas las razones que influyen en la fijación de las indemnizaciones, las cuales quedan en todos los casos, lugares y circunstancias al prudente arbitrio del juez apoderado, quien debe resolver el asunto de conformidad a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que del mismo modo antes expuesto debe declararse sin mérito alguno el reclamo de violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que como se deja dicho antes, no existe una tarifa preconcebida con respecto de la cual determinar la correlación de los montos indemnizatorios, de ahí que la invocación de desproporcionalidad o irracionalidad debe estar fundamentada fuera de toda duda razonable, lo cual no ha ocurrido en la especie";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la corte a-qua respecto de la responsabilidad compartida atribuida al imputado A.R. y a la víctima V.P.M., no brindó motivos suficientes, tal como señalan los recurrentes, toda vez que del grado de falta de cada una de las personas envueltas en la comisión de un accidente, se determina si la indemnización que se fija es justa y proporcional a su participación;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia, como ocurrió en la especie, establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; en consecuencia, procede acoger los referidos medios;

Considerando, que además, la sentencia impugnada dio por establecido "que no se advierte vicio procesal alguno"; sin embargo, al tenor de las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, el tribunal de envío no puede imponerle una pena más grave que la que fue recurrida en una primera fase; situación que está amparada dentro de las garantías a los derechos fundamentales de la Carta Magna, en el artículo 69 numeral 9, al expresar "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia"; lo cual sucedió en la especie, ya que la Corte a-qua confirmó la pena de un (1) año de prisión, superior a la impugnada por primera vez, donde sólo se le aplicó una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; por consiguiente, por tratarse de un aspecto constitucional y en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede acogerlo de oficio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.P.M. y E.Z.P. en el recurso de casación interpuesto por A.R., Grupo Elsamex, S.A., y Confederación del Canadá, S.A., contra la sentencia núm. 271-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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