Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2012.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha28 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.D., L.G.M.

Abogado(s): L.. T.H.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 3 del sector de Mendoza del municipio de Santo Domingo Este, y L.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la carretera de Mendoza núm. 21 del sector de Mendoza del municipio de Santo Domingo Este, imputados, contra la sentencia núm. 431-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.L., por la Licda. T.H.S., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de Adderly Agustín Decena y L.G.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 20 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 15 de octubre de 2008, la Fiscal Adjunta de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial Santo Domingo, presento formal acusación y solicitud de apertura a juicio, por ante el Juez de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial Santo Domingo, en contra de L.G.M. y A.A.D., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal dominicano, en perjuicio de D.O. y F.A. (occisos), por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 0773-2008 rendido por la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial Santo Domingo el 13 de noviembre de 2008; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial Santo Domingo, la cual dictó sentencia núm. 643-2009-002, el 12 de enero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia emitida por la corte de apelación; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el 17 de febrero de 2009, por A.A.D. y L.G.M., en contra de la citada sentencia, intervino la decisión núm. 260-2009NNA de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 26 de junio de 2009, cuyo dispositivo es: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación de los adolescentes A.A.D. y L.G.M., en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 643-2009-002, de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Acogiendo el dictamen del ministerio público en todas sus partes, que en conclusiones motivó la declinatoria basa mentándola en los expertición científicos de fechas 28-11-2008 y 19-12-2008 y las sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en las que se determinó que los experticios científicos deben ser lo prime al momento del juez dictar sentencia, en tal virtud declaramos la incompetencia de esta Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en razón de la persona para conocer del presente proceso, por haberse determinado sin ninguna duda razonable según experticios de edades óseas de fechas 28-11-2008 y 19-12-2008, certificados por el Departamento de Imagenologia del Hospital Central de las FFAA, y suscritos por el Dr. T.A.H., C.M.R.E.N., jefes del servicio Imagenologia Hospital Central, que los imputados A.A.D., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 42, carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y L.G.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 15, carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, tienen ambos diecinueve (19) años de edad, por lo que el momento de la supuesta comisión de hechos puestos a sus cargos ya eran mayores de edad, mantenemos a los imputados bajo las mismas circunstancias en que hasta ahora se encontraban, en lo referente a la privación de libertad, declinamos el presente expediente a cargo de los nombrados A.A.D. y L.G.M., de generales anotadas, acusados de supuestamente haber violado los artículos 265, 266, 372, 383, 295, 296, 297 y 298 el Código Penal Dominicano, por ante la Procuraduría Fiscal de Derecho común del Distrito Judicial de Santo domingo, para que esta apodere al tribunal de derecho común, Jurisdicción Penal Ordinaria; Segundo: Ordenamos el traslado de los imputados A.A.D. y L.G.M., del Centro de Menores en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), S.C., a la Penitenciaría Nacional de La Victoria, o cualquier otero centro penitenciario de mayores de edad; Tercero: Ordenamos a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia a las partes que intervienen en el presente proceso, así como al Director del Centro de Menores en Conflicto con la Ley (Najaro Menor), S.C., al Director de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria de esta Jurisdicción Provincia Santo domingo, a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas"; d) que en virtud a la decisión antes citada, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió sentencia núm. 303-2009 el 20 de julio de 2009, y su dispositivo es el que sigue: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos imputados en contra del procesado L.G.M., de los crímenes de asociación de malhechores , robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establece en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por la de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.O.S.; y robo simple, en perjuicio del señor D.M., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 304 párrafo II, 379, 382 y 401 del Código Penal Dominicano, (modificados por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados al procesado y probados durante la instrucción de la causa y variación que se ha hecho previa advertencia a la defensa para que se refiera en cuanto a las misma de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al procesado L.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la carretera de Mendoza núm. 28, sector M., teléfono 809-414-5128, recluido en la cárcel pública de La Victoria, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.O.S., y robo simple, en perjuicio del señor D.M., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304 y 304 párrafo II, 379, 382 y 401 del código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por los siguientes hechos: de en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), haber despojado al señor D.M. de su pistola, marca HS-2000, Cal 9 mm, núm. 27402, en el sector de Mendoza; de en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de D.O.S., a consecuencia de dos (2) disparos con arma de fuego cañón corto u haberlo despojado de su pistola marca CZ75B, Cal 9mm, núm. 4980Z, en el sector de Los Mameyes; de en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), haberse asociado con el co imputado A.A.D., y haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de F.A., a consecuencia de tres (3) disparos de arma de fuego cañón corto, en el sector de El Mamón, hechos ocurridos en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechazan los cargos presentado e contra del imputado A.A.D., de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.M. y D.O.S. (occiso), por no haber presentado los representas del ministerio público y ni la parte querellante elementos de pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los hechos; CUARTO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos imputados en contra del procesado A.A.D., de los crímenes de asolación de malhechores, robo con violencia y homicidio con premeditación y asechanza, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por la de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, (modificados por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados al procesado y probado durante a instrucción de la causa y variación que se ha hecho previa advertencia a la defensa, para que se refiera en cuanto a la misma, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano; QUINTO: Se declara al procreado A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle E.D., núm. 15, sector M., teléfono 809-231-1520, recluido en la cárcel pública de La Victoria, culpable de los crímenes de asolación de malhechores y co autor de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A., en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por el hecho de éste en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), haberse asociado con el co imputado L.G.M., haberse presentado conjuntamente con éste al colmado del hoy occiso, el señor F.A., y haber acompañado al co imputado L.G.M., mientras este le daba muerte a la víctima a consecuencia de tres (3) disparos, usando para ello el arma de fuego cañón corto, hecho ocurrido en el sector de El Mamón, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por los señores B.F.A., E.A. y E.A., como supuestas víctimas del hoy occiso F.A. e I.G.M. y A.O.S., como supuestas víctimas del hoy occiso D.O.S., por no haber sometido al contradictorio ninguno de los querellantes, elementos de pruebas que demuestre su vínculo con los hoy occisos y por consiguiente su calidad de víctimas para intervenir en el presente proceso; SÉTIMO: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; OCTAVO: Se ordena la devolución de la pistola marca HS 2000, Cal 9mm, núm. 27402, a su legítimo propietario, el señor D.M., previa presentación de los documentos que lo acrediten como propietario de la misma; NOVENO: Se ordena la devolución de la pistola marca Arcus, Cal. 9mm, núm. 25 HP 401096,a los familiares de la víctima, previo presentación de la licencia que acredite al fenecido como propietario de la misma; DÉCIMO: Se ordena la confiscación de la pistola marca CZ 75B, Cal 9mm, núm. 4980Z, a favor del Estado Dominicano, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Código Penal Dominicano; UNDÉCIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el 28 de agosto de 2009, por L.G.M. y A.A.D., en contra de la citada sentencia, intervino la decisión núm. 226-2010 de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 29 de abril de 2010, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, ordenando la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia enviando el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de una nueva valoración de las pruebas, dictando este su sentencia núm. 486-2010 el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el 27 de enero de 2011, por la Licda. T.H.S., en representación de los imputados L.G.M. y A.A.D., intervino la decisión núm. 431-2011, ahora impugnada dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., en nombre y representación de los imputados L.G.M. y A.A.D., en fecha 27 de enero de 2011, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación de artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara a los señores L.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; A.A.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.O. y F.A. (occisos), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, condena a L.G.M., a cumplir la pena de treinta (30) años y A.A.D., a cumplir la pena de diez (10) años prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los familiares de los señores D.O. y F.A. (occisos), a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, declara desierta las conclusiones en el aspecto indemnizatorio por la expresa renuncia de ello por parta de ambas actorías civiles, se compensan las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo 14 de diciembre de 2010, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de ninguno de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: E. a los procesados del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistidos de un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes A.A.D. y L.G.M., esgrimen en su único medio, en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (artículo 426.3 Código Procesal penal). Décimos que la sentencia es manifiestamente, toda vez que la honorable corte falla por remisión, es decir en los mismos términos que fallaron los jueces del juicio de fondo, violando de esa manera a los principios que rigen el juicio y que están latente en todas la etapas del proceso. Resulta que la defensa del justiciable interpuso recurso de apelación basado en los vicios de errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica conforme al sistema de valoración de las pruebas (sana crítica) a través de la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos respecto a la violación de derechos fundamentales (en lo atinente al principio III, artículo 279 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, artículos 40 y 69 de la Constitución), un segundo motivo por errónea aplicación de una norma jurídica conforme a los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, referente al testimonio de F.A., el cual estaba dirigido a establecer los hechos con respecto del caso del hoy occiso F.A., esta ciudadana le dice al tribunal que vio a un morenito, que en el segundo juicio le agrego que tenía cabello, tichert (sic) y bermudas, cosas que en el primer juicio no dijo, pero como la defensa se lo criticó mediante el recurso, trata de hacer una declaración más descriptiva, con solo establecer esa circunstancia, no puede ser considerado un testimonio sostenible para establecer responsabilidad penal al ciudadano A.A.D.; por otro lado, la defensa estableció la violación de derechos fundamentales respecto a la minoría de edad, han hecho caso omiso y prueba de esto es que en cuanto a la incompetencia solicitada por la defensa a favor del ciudadano A.A.D., la corte yerra porque se refiere al otro co imputado; la defensa ha sido clara en su planteamiento a través de su recurso cuando se refiere al estado jurídico a ser tratado al ciudadano como menor de edad conforme su ley especial lo protege, además hicimos nuestra oferta probatoria para comprobar el vicio enunciado; más aun el único documento mediante el cual se prueba la edad es su acta de nacimiento; si las declaraciones tardía no fuera una figura jurídica entonces no pudiera expedir acta de nacimiento bajo este supuesto y es por una razón lógica, que desde sus inicios del proceso ha existido una acta de declaración de nacimiento solo que es tardía, de manera que una prueba científica no puede prevalecer o anteponerse al documento que la ley contempla, puesto de que esa placa ósea es proyectiva y tiene un margen de error en probabilidad…; resulta que la honorable corte obvia, omite esa situación y se refiere al co imputado L., en ningún momento la defensa lo ha hecho, siempre la incompetencia ha sido planteado a favor del ciudadano A.A.D., tal acontecimiento constituye que la sentencia es manifiestamente infundada; en el mismo orden de ideas debemos de establecer que ante la presencia del acta de nacimiento como instrumento jurídico para demostrar la minoría de edad, no puede prevalecer el estudio óseo, toda vez que la placa ósea sirve de suplencia ante la ausencia del acta de nacimiento. De igual forma nos hemos referidos con respecto al ciudadano L.G.M., a quién le atribuyen todos los hechos y le han impuesto una pena de 30 años, no se ha constituido un asesinato, ni mucho menos se probo en el plenario que haya sido crimen seguido de otro crimen; de manera que resulta imposible que estos ciudadanos sin conocerse con anterioridad al hecho, se hayan asociado para realizar la comisión de los hechos, por ejemplo lo del robo no se pudo probar, lo del homicidio de F.A., los testigos a cargos no fueron precisos de establecer que estos jóvenes hayan sido que le cegaran la vida; indefectiblemente para el caso del otro homicidio de D.O., la testigo no pudo establecer que A.A.D., fuera la persona que acompañara a L., pero que resulta que lo ha encerrado en un cour de sal, sin delimitar los hechos y por consiguiente el grado de participación en cada hechos. La corte obvio lo planteado por la defensa, cuando estaba sujeta a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, al no responder con sus motivaciones las cuestiones planteadas a través de nuestro recurso de apelación; de igual modo la honorable corte tampoco motiva su decisión del porque no da respuesta a nuestra pretensiones, por lo que dicha sentencia es manifiestamente infundada y carente de motivación";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: “a) Que esta corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida y las actuaciones remitidas por el tribunal a quo, que el presente proceso fue declinado por la jurisdicción de NNA luego de establecer de forma idónea la mayoridad del coimputado recurrente A.A.D.. Que la recurrente alega, que se han violado las reglas del debido proceso de ley al no examinarse el contenido del acta de nacimiento de dicho imputado, sin embargo, en diversas oportunidades esta corte concedió la oportunidad para aportar el documento indicado sin que se procediera a dar cumplimiento a dicha sentencia. Que la sentencia recurrida indica en su página 3 que la barra de la defensa solicitó la declinatoria por ante el tribunal de NNA del imputado A.A.D., que el tribunal a quo estableció que procedía rechazar el incidente, por lo que la defensa interpuso recurso de oposición contra la decisión incidental del tribunal a quo. Que el tribunal explico al rechazar el recurso de oposición interpuesto que la defensa no había aportado prueba de la minoridad del coimputado A.A.D.. Que la barra de la defensa plantea nuevamente ante la corte la minoridad de dicho imputado y la necesidad de declinatoria ante el tribunal de NNA, sin embargo, ya por sentencia de dicho tribunal se fijo la mayoridad de A.A.D., sin que se procediera a presentar medio de prueba alguno que justifique la nulidad de la decisión del tribunal de NNA al respecto. Que en este sentido procede rechazar el primer motivo de apelación por carecer de fundamento; b) Que en lo que respecta al segundo y cuarto motivos de apelación, la Corte estima pertinente y necesario su examen en conjunto por fundamentarse sobre los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Que en este sentido la recurrente cuestiona la valoración de la prueba testimonial hecha por el tribunal a quo, que en ese sentido la defensa propone una valoración aislada del testimonio de la señora M.L.D.N., es decir, la defensa cuestiona que el tribunal a quo haya realizado una valoración conjunta y armónica de la prueba aportada al proceso, y pretende que el juzgador fundamente una sentencia a descargo en base al testimonio de un testigo, que si bien manifestó tener dudas respecto a la identidad del imputado, lo hace sobre la base de un cambio en las características físicas del imputado A.A.D., específicamente en el largo y arreglo del cabello de dicho coimputado, sin considerar que el tribunal a quo estableció de forma clara, lógica y razonable como se corroboran el testimonio de esta testigo con el resto de los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba legalmente incorporados a juicio, sin que hayan sido cuestionados por la recurrente. Que la motivación de la sentencia respecto a la individualización del coimputado A.A.D., es suficiente y deja clara la participación de dicho imputado en los hechos y su identidad, por lo que el motivo de apelación examinado carece de lógica y fundamento; c) Que en cuanto al tercer motivo de apelación, la corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida establece en sus páginas 22 y 23 los motivos por los cuales concluyo que la pena a imponer a los coacusados es la que finalmente impuso en el dispositivo, es decir, 30 años de reclusión mayor a L.G.M., y 10 años de reclusión mayor a A.A.D., indicando de forma expresa que consideró el grado de participación de cada coimputado en los hechos, la cual fue fijada fuera de toda duda razonable. Que esta corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida impuso una pena de 10 años al coimputado A.A.D., no obstante haberlo declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 383, lo cual conllevaría la pena de 30 años de reclusión mayor, por lo que el error que señala la recurrente ha favorecido al coimputado recurrente, lejos de causarle un perjuicio como se invoca en el recurso, por lo que procede rechazar el motivo de apelación propuesto";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente L.G.M., en su escrito de casación, lo planteado por éste carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua, verificó y respondió con una correcta fundamentación de la sentencia, lo argüido por él en su recurso, procediendo a rechazarlo sin incurrir en ninguna violación legal, y verificando a su vez que no le fue violentado su derecho de defensa; por consiguiente, al no observarse agravios en la sentencia, los alegatos propuestos en lo referente a este recurrente proceden ser desestimado;

Considerando, que respecto al recurso de A.A.D., del examen de la sentencia y de la ponderación de los vicios esgrimidos, se pone de manifiesto una insuficiente valoración de los elementos de prueba aportados con la finalidad de establecer la minoridad del recurrente, consistentes en un acta de nacimiento del mismo, depositada el 15 de enero de 2009, y los resultados de la placa ósea que le fuere practicada el 28 de noviembre de 2008, documentos estos, que difieren respecto a la edad del imputado recurrente al momento de acontecer los hechos que les son imputados, toda vez que la corte a-qua no expone con claridad las razones o motivos que le restan credibilidad al acta de nacimiento tardía que consta depositada en el proceso, por lo cual procede acoger este aspecto del recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.M., contra la sentencia núm. 431-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y en su favor ser declaran las costas penales de oficio, por estar representado por un defensor público; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.A.D., y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne unas de sus Salas, a fin de examinar nueva vez los meritos del recurso de apelación; Tercero: Se compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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