Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Número de resolución89
Número de sentencia89
Fecha21 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A. Quezada

Abogado(s): Dr. F.B., L.. P.M.J., C.C.

Recurrido(s): F.B.F., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0024515-5, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 20, E.A.H., San Cristóbal; contra la sentencia núm. 3345-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los señores J.A.Q., recurrente; F.B.F., I.P.S. y S.R.B., recurridos; quienes no estuvieron presentes;

Oído el representante legal del recurrente en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., actuando en nombre y representación del imputado J.A.Q., depositado el 20 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.A.Q., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia núm. 177/2011, el 4 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a J.A., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores y robo agravado en violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de los señores F.B.F., I.P.S. y S.R.B., en consecuencia se le condena a siete (7) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los defensores del imputado, toda vez que la responsabilidad del mismo ha sido establecida fuera de duda razonable, pues los medios probatorios aportados se revisten las características de legalidad, idoneidad y suficiencia para establecer su responsabilidad en los tipos penales a que se contrae la acusación"; b) que dicho fallo fue fundamentado en virtud de que dicho tribunal dio por cierto que en fecha 23 de enero de 2011, J.A., en compañía de otros elementos, participó en un atraco realizado en camino público, en contra del señor F.B.F., y la señora I.P.S., que mas adelante, el imputado sustrajo una motocicleta al señor S.R.B., emprendiendo la huida, pero fue atrapado al colisionar con un automóvil ; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. F.R.B., y los Licdos. P.M.J. y C.M.C., actuando a nombre y representación de J.A. Quezada el 17 de agosto de 2011, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que dictó la sentencia núm. 3345-2011, del 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.R.B., L.. P.M.J. y C.M.C.V., a nombre y representación de J.A.Q., en fecha 17 de agosto del año 2011, contra la sentencia núm. 177-2011 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el Art. 4222.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes"; d) que dicha decisión fue recurrida en casación por el Dr. F.R.B., y los Licdos. P.M.J. y C.M.C., actuando a nombre y representación de J.A.Q., el 20 de diciembre de 2011, y en ese sentido, procedemos al examen de la misma.

Considerando, que el recurrente J.A.Q., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: " Primer Medio: Violación al artículo 419 del Código Procesal Penal, y de los principios de oralidad, publicidad y contradicción, equivalente a una violación al sagrado derecho de defensa; No existe evidencia de que el actor civil o el Ministerio Público contestaran de forma escrita el recurso de apelación, en violación a las disposiciones del artículo 419 del Código Procesal Penal y los principios de oralidad, publicidad y contradicción, lo que equivale a un estado de indefensión para el imputado; Segundo Medio: Violación a los artículos 14, 26, 166, 167, 172, 333 y 337 del Código Procesal Penal; imprecisión, falta e insuficiencia de motivos; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de base legal; Que la Corte incurre en el vicio de imprecisión en los motivos, cuando contiene motivos equívocos o insuficientes que no permiten a ese alto tribunal determinar si el criterio del juez de fondo se apoyó en elementos de prueba sometidos al debate o de otros medios obtenidos fuera del debate. Si se lee detenidamente la sentencia recurrida, puede constatarse que la motivación es de pura forma. La Corte de Casación ha señalado que a veces, la motivación empleada por los jueces no es mas que un simulacro, dictando solución basada únicamente en la exposición de una de las partes sin suministrar ninguna motivación propia. Es nula la sentencia por falta de motivación, al condenar al demandado limitándose exclusivamente a citar (apuntar) las explicaciones presentadas y documentos producidos por la parte demandante, sin realizar ningún análisis ni establecer ningún tipo de razonamiento jurídico. Así mismo, la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, al existir una ausencia de los hechos en que se ha basado una determinada condenación o cuando ésta exposición es imprecisa al punto que no permite comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Igualmente se ha admitido que este vicio queda caracterizado cuando los motivos no permiten reconocer si los hechos retenidos justifican una aplicación de la ley. 3.- En cuanto a la documentación y los testimonios en los que el tribunal sustentó su fallo. Motivación genérica e imprecisa. Desnaturalización de hechos y documentos.- Falta de base legal, nuevo aspecto.- No resulta razonablemente posible poder comprender en qué forma y de cuales elementos probatorios, el tribunal de primer grado y a ahora la Corte a qua efectuaron la supuesta valoración, el estudio y la ponderación de la supuesta prueba aportada por el Ministerio Público como apoyo de su acusación y mucho menos se entiende cómo dichos tribunales obtuvieron en convencimiento de que la realización de esos alegados hechos quedó comprobada, en razón de que, entre otros aspectos, si se analizan detenidamente las declaraciones de los señores F.B.F., I.P.S., y S.R.B., contenidas en las tres actas de declaración de hechos y se comparan con los testimonios transcritos en la sentencia de primer grado, se pone en evidencia que las personas que las ofrecen incurren en notorias contradicciones entre ellas, como las declaraciones de los señores F.B. e I.P., ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal se contradicen con las que figuran en la sentencia de primer grado; igualmente sucedió con el señor S.R.B. entre su declaraciones por ante la misma Procuraduría y las del Tribunal Colegiado. De igual modo, no obstante el señor F.B., en el acta de declaración de hechos haber declarado que J.A. hizo un disparo al aire, en ningún momento ordenó o gestionó realizar una operación técnica, como una prueba de parafina para determinar con toda precisión, si en las manos del señor J.A. quedaron rastros de pólvora, ello así con mayor razón porque no se lograron obtener armas de fuego alegadamente utilizadas en cada atraco; el Ministerio Público, según el artículo 185 del Código Procesal Penal, puede ordenar operaciones técnicas o científicas, igualmente el artículo 260 del mismo texto refiere que dicho funcionario está obligado a extender la investigación a circunstancias de cargo y de descargo. La sentencia atacada sólo contiene una relación de los documentos, pero no las declaraciones de los testigos, víctimas y mucho menos una motivación precisa que permita establecer en qué se apoyó la Corte para dictar su sentencia. 4.- Equivocada calificación y errónea interpretación de los hechos, incorrecta determinación de los elementos constitutivos de la asociación de malhechores y del robo agravado.- Es lamentable que un Tribunal Colegiado y ahora la Corte se lancen a establecer, en base a hechos que no fueron suficientemente establecidos, elementos constitutivos de infracciones, sin tomar en cuenta, que se trata de elementos agravantes que perjudican directamente a un miembro de la sociedad. La Corte da como un hecho cierto que se cometieron varios robos, cometidos por varias personas, en un camino público, que se efectuaron con violencia y que se amenazó a las víctimas de muerte. Es preciso establecer que los supuestos robos, según las declaraciones de los testigos fueron cometidos en Playa de Palenque, o en un camino público, el imputado fue arrestado sólo, no existe asociación de malhechores; no se le ocupó nada al momento del arresto y mucho menos a dicho señor le fue ocupado ningún tipo de arma, además de que no se le practicó la prueba de la parafina, lo que deja de lado el robo agravado";

Considerando, que en síntesis, el recurrente hace referencia a una omisión de estatuir, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, así como a la posibilidad de que sea revisada la actuación judicial por un tribunal de alzada;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido constatar que el recurrente planteó ante la Corte a qua, contradicciones entre las declaraciones de la víctima así como la ponderación de falta de prueba de parafina en el proceso, omitiendo estatuir a este respecto, la alzada, lo que se traduce en una vulneración del debido proceso y el Derecho de Defensa de los imputados, ya que los juzgadores están obligados a contestar razonadamente todo lo planteado por las partes, aún sea para desestimar;

Considerando, que por vía de consecuencia, sin necesidad de analizar el resto de los puntos del memorial, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Corte de Apelación Penal de la Provincia Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por J.A.Q., contra la sentencia núm. 3345-2011 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el recurrente J.A. Quezada; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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