Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.
Número de sentencia | 90 |
Número de resolución | 90 |
Fecha | 18 Junio 2012 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/06/2012
Materia: Penal
Recurrente(s): La Monumental de Seguros, C. por A., Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago
Abogado(s): L.. R.A., F.J.A.R., J.L.F.M.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s): A.R.C.
Abogado(s): L.. J.S.A., J.R.G., Sergio Arístides Rodríguez Pérez
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, C. por A., querellante y actor civil, y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 251-2011 dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. R.A., F.J.A.R. y J.L.F.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de La Monumental de Seguros, C. por A., parte recurrente;
Oído al Lic. J.S.A., por sí y por los Licdos. J.R.G. y S.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de A.R.C., parte interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.L.F.M., F.J.A.R. y R.A., en representación de La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 7 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;
Visto el escrito motivado suscrito la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, debidamente representada por la Licda. Y.L.C., depositado el 12 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación, suscrito por los Licdos. J.R.G., S.A. y A.E.R.P., en representación del recurrido A.R.C., depositado el 19 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de mayo de 2001, La Monumental de Seguros, C. por A, interpuso acta de querella con constitución en actor civil, a través de los Licdos. R.E.N.N. y F.J.A.R., en contra de A.R.C., por el hecho de: "que éste el 23 de noviembre de 2000, a través de su apoderado legal, le notificó a la Monumental de Seguros, C. por A., por acto de alguacil, sendos documentos hoy argüidos en falsedad, por medio de los cuales pretendió probar su falaz calidad de accionista de la compañía"; b) que con relación a dicha querella con constitución en actor civil, el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 14 de diciembre de 2005, el auto núm. 612, mediante el cual envió al tribunal criminal a los imputados A.R.C. y F.A.S.M., por violación a los artículos 147 y 151 del Código Procesal Penal; c) que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 251-2011, el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo dice así: ""PRIMERO: Se declara inadmisible la querella con constitución en actor civil incoada por la sociedad comercial Monumental de Seguros, C. por A., representada por su presidente L.. L.A.N.R., en contra del ciudadano A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083826-3, domiciliado y residente en la calle D, núm. 20, residencial Casilda, Cerros de Gurabo, Santiago, imputado de violar las disposiciones consagradas en los artículos 147, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, por falta de calidad de la parte querellante constituida en actor civil; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que para este caso le fueron impuestas al ciudadano A.R.C.; TERCERO: Se compensan las costas penales del proceso";
Considerando, que en la especie, dada la solución que se le dará al caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procederá al análisis en conjunto del recurso interpuesto por el querellante constituido en actor civil, así como al escrito de adhesión depositado por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago;
Considerando, que la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., en el desarrollo de su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "Grosera inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, pues la sentencia recurrida es manifiestamente infundada; violación de los artículos 1, 12, 24, 27, 83, 84, 85, 118 y 172 del Código Procesal Penal, así como 69 numeral 1 de la Constitución de la República y 1.2 de la declaración de la ONU sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder del 29 de noviembre de 1985; este recurso se interpone, entre otras razones, porque la indicada sentencia ha irrespetado de modo grosero el derecho fundamental a recibir una tutela judicial efectiva, que asiste a la exponente en este caso. En particular, esto se materializa, pues el Tribunal a-quo declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil que venía, denodadamente, promoviendo la exponente durante varios años, sobre la supuesta base de que La monumental de Seguros, C. por A., no tiene la calidad de víctima de los ilícitos penales imputables al encartado, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Procesal Penal; como se infiere de los reproducidos párrafos de la sentencia recurrida, para el Tribunal a-quo, fuera de la persona a quien se le falsificó la firma, o su cónyuge y/o herederos, no hay otra persona con calidad de ofendido o víctima de los ilícitos penales cometidos; este argumento es totalmente infundado, por las razones que a seguidas planteamos: primero, porque asume un restringido y violatorio concepto de quién es víctima, que está por completo divorciado de un enfoque razonable y de raigambre constitucional. Ello así, porque este limitado concepto de víctima vulnera el derecho fundamental a recibir una tutela judicial efectiva de la víctima que no se encuadra en su reducido espectro. Por igual, dado que soslaya sin alegar motivo alguno para justificarlo, el criterio moderno que como tal adopta la Organización de las Naciones Unidas, cuando conforme declaración votada para el 1985, define que víctimas son: " la persona que hayan sufridos daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros"; de la anterior definición razonable y amplia de víctima, se colige que tendrá la calidad de víctima u ofendido todo aquel que pueda justificar de modo regular y suficiente que ha experimentado algún daño, no importa su naturaleza, como consecuencia de la infracción cometida por otro; es insostenible el razonamiento que hace suyo el Tribunal a-quo, cuando sin realizar la debida valoración de las pruebas a cargo incorporadas al juicio, como manda el artículo 172 del Código Procesal Penal, por ende, sin apreciar el daño patrimonial reivindicado por la exponente, como resultado de la falsedad argüida en este caso, se despacha considerando que ella no tiene la calidad de víctima, impidiéndole de un plumazo su derecho a merecer una tutela judicial efectiva; para que el Tribunal a-quo, víctima idónea para obrar en justicia en el marco del ordenamiento procesal penal vigente, es solo contra quien, directa e inmediatamente y, con exclusión de cualquier otra persona, se ha perpetrado el delito. Este fundado argumento es insostenible, pues desconoce que el bien jurídicamente tutelado con la incriminación del ilícito, no es privativo de solo un sujeto pasivo, sino que bien puede concurrir dos o más personas; hechas las anteriores consideraciones y siempre en este contexto, conviene puntualizar a la luz, ahora de las pruebas válidamente incorporadas en el juicio, porqué decimos que en la especie, la sentencia impugnada deviene en manifiestamente infundada y violatoria de los señalados preceptos constitucionales y legales; vale decir, porque estamos convencidos de que la exponente si resulta ofendida y/o eventualmente afectada en ocasión de la conducta falsaria atribuible al imputado y recurrido; el Tribunal a-quo optó por excluirle del modo festinado, inmotivado e infundado en que lo hizo, la calidad de víctima a la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., por no haber hecho una valoración debida de las pruebas incorporadas en el juicio, vale decir, por haber omitido la más mínima motivación respecto de hechos probatorios tan relevantes de este caso ; hechas las anteriores precisas e irrefutables comprobaciones, queda por examinar, por que la exponente sostiene entonces que si tiene calidad de víctima, en ocasión de los actos argüidos de falsedad reivindicados en su provecho por el recurrente e imputado A.R.C.. Como lo expusimos en el juicio y no fue objeto de ninguna ponderación o motivación suficiente por el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo en este caso, la calidad de víctima de La Monumental de Seguros, C. por A., se legítima, adicionalmente, por las siguientes razones: tiene esta calidad, porque por la ponderación de las pruebas a cargo incorporadas en el juicio, la exponente esta convencida que las firmas de H.M. que figuran en los dos referidos actos de compra accionaria reivindicados por el imputado y recurrido A.R.C. son falsas; porque si a sabiendas de esta situación, La Monumental de Seguros, C. por A., hubiera hecho abstracción de esto, y no hubiese perseguido, como lo ha venido haciendo por años en la jurisdicción penal la comprobación jurisdiccional de este ilícito falsario, por ende, la impugnación de la validez de dichos actos, con todas sus consecuencias legales, se estaría exponiendo a recibir serios perjuicios patrimoniales; yerra el Tribunal a-quo cuando en el indicado contexto de eventos ocurridos en este caso, pretende justificar la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada en contra de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., por ende, su calidad de víctima, porque, supuestamente "no ha quedado establecido que La Monumental de Seguros y el señor L.A.N. sean propietarios de las acciones a que se refiere el acto de venta supuestamente viciado de falsedad"; La Monumental de Seguros, C. por A., para legitimar su calidad de víctima en este caso no tiene que encuadrarse tampoco dentro de los lazos de afinidad o parentesco que enumera el citado texto legal, pues, como hemos explicado antes, su condición de parte también ofendida en la especie, es independiente o autónoma de la que puedan exhibir y justificar, la compañera consensual del finado H.M., señora Y.A.L., como sus hijos o continuadores jurídicos;"
Considerando, que en su escrito de adhesión al recurso de casación presentado por La Monumental de Seguros, C. por A., querellante y actor civil, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, representada por la Licda. Y.L.C., esgrime, lo siguiente: "es necesario establecer que, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad no es una cuestión que tiene que ver con el tipo penal, sino en cuanto a la calidad del o los querellantes, no menos cierto es que automáticamente al Ministerio Público se le retira la instancia privada (en este caso por decisión jurisdiccional) se afecta la esencia del proceso, porque se le quita la oportunidad al acusador público de discutir lo que le interesa al Ministerio Público que no es mas si existe o no el tipo penal que lesione un bien jurídico y si tenemos elementos de prueba suficientes para acreditar que la persona imputada realmente es culpable de la comisión del ilícito penal por el que se le acusa; es en ese razonamiento que la fiscalía hace suyo en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., representado por los Licdos. J.L.F.M., F.J.A.R. y R.A.";
Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes y planteados en los considerandos precedentemente transcritos, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, lo siguiente: "a) que la defensa ha presentado un incidente concerniente a la falta de calidad de la parte querellante, alegando a tales fines que la misma no forma parte del acto que se ataca como que tiene vicios de nulidad por falsificación de firma; b) que la parte querellante y actor civil solicita a su vez que sea rechazado el medio de inadmisión planteado por la defensa señalando que dicho pedimento no tiene sustento legal, puesto que la calidad queda establecida por las pruebas aportadas; c) que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834...; que a la luz del artículo anteriormente transcrito procede que el tribunal decida en cuanto al medio de inadmisión planteado, antes de avocarse a analizar el fondo del proceso; d) que una vez analizados los elementos de pruebas aportados en el presente proceso, el tribunal ha podido establecer que los mismos, han sido obtenidos, presentados e incorporados al proceso en cumpliendo las normas legales vigentes, por lo que procede valorar sus contenidos atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; e) que en el acto de venta y en el acto de rectificación de venta se hace constar que el señor A.R.C. compró al señor H.M. cuarenta acciones de la compañía La Monumental de Seguros; f) que una vez analizados dichos documentos el tribunal ha podido comprobar que la compañía La Monumental de Seguros y el señor L.A.N.R. no forman parte de estos documentos, es decir no son compradores, ni vendedores; g) que según acto de promesa de venta: a- la señora Y.A.L.V. como madre y tutora legal de los menores H.M. y J.J.M.L., hace promesa de venta de cuarenta acciones del capital social de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A. al señor L.A.N.R.; b- el precio fijado para la cesión es de Doscientos Mil Pesos (R$200,000.00) suma esta que será desembolsada por la segunda parte, en provecho de la primera parte, sujeta a las condiciones y plazos siguientes: 1. a la firma de este acto, se le entrega el monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por lo que conforme este mismo acto, la primera parte le otorga en provecho de la segunda parte, válido y formal recibo de recepción de esta partida, y 2. al momento en que concluyan las gestiones encaminadas a la constitución del consejo de familia de dichos menores, tendente a la validación de parte de éste, de esta operación, así como se haya dilucidado de modo definitivo, la situación del presento acto de venta previo acciones que hiciera, supuestamente, H.M.P. a favor del señor A.R.C., la suma restante, de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); h) que toda vez que no se ha dilucidado o establecido de modo definitivo la autenticidad del acto de venta entre el señor H.M.P., y el señor A.R.C. y que no existen otros documentos que puedan establecer la realización de la venta de las acciones, el tribunal ha podido determinar que la misma no ha sido realizada por no haber cumplido con las condiciones contenidas en el acto de promesa de venta; i) que según el artículo 83 del Código Procesal Penal, se considera víctima ; j) que el tribunal luego de haber analizado el presente proceso a la luz del artículo previamente citado ha podido establecer lo siguiente: A) que el ofendido directamente en este caso seria el señor H.M., puesto que se alega que el imputado falsificó su firma en el acto de venta y rectificación de venta, con el objeto de obtener cuarenta acciones que este poseía de la entidad La Monumental de Seguros, y que utilizó dichos documentos; y toda vez que no ha quedado establecido que La Monumental de Seguros y el señor L.A.N. sean propietarios de las acciones a que se refiere el acto de venta supuestamente viciado de falsedad; B) que dado que el señor H.M. falleció luego de la realización de los actos supuestamente viciados de falsedad, son víctimas respecto al hecho punible sus hijos, cónyuge y/o demás personas enunciadas por el artículo 83 numeral 2, dentro de las cuales no se encuentran ni La Monumental de Seguros ni el señor L.A.N.; C) que los hechos punibles a los que se refiere la presente acusación no le son imputados a una persona que dirige, administra o controla la compañía La Monumental de Seguros. De tal modo que la compañía La Monumental de Seguros y el señor L.A.N. no se circunscriben a ninguno de los casos anteriores y por tanto no pueden ser considerado como víctima; k) que conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 76-02: "La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código". Que no existen elementos de prueba mediante los cuales se pueda establecer que la compañía La Monumental de Seguros y el señor L.A.N.R., actúan como representantes legales de la víctima o de las víctimas del hecho punible que se persigue, sino que actúan en su propio nombre, el señor L.A.N.R. y la compañía La Monumental de Seguros, representada por el primero, son las personas que se han constituido como querellantes en el presente proceso, sin ser víctimas y sin ser representantes legales de la(s) misma(s), motivos por los cuales no pueden ostentar dicha calidad, en virtud de las disposiciones legales anteriormente transcritas. En consecuencia, es decisión unánime del tribunal acoger el pedimento de la defensa, y declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la sociedad comercial La Monumental de Seguros y L.A.N.R., por falta de calidad de la parte querellante constituida en actor civil; L) que estamos apoderados para conocer de un hecho punible consistente en falsedad de escritura, es decir, acción pública a instancia privada. En vista de que la querella que impulsa la acción pública resulta inadmisible por falta de calidad, el Ministerio Público ya no se encuentra autorizado par continuar el ejercicio de la acción penal, y por tanto sus pedimentos carecen de efecto, y así el tribunal lo declara, sin necesidad de que se haga constar en el dispositivo de la presente decisión";
Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, se basó en el hecho de que La Monumental de Seguros, C. por A., representada por su presidente el Lic. L.A.N.R., no han demostrado por sí mismos, haber recibido un perjuicio personal y directo; sin embargo, del análisis del proceso se contrae que el señor H.M.P. de quién se arguye le fue falsificada su firma para la realización de una cesión accionaria, era propietario de cuarenta acciones correspondientes al capital social de la compañía hoy recurrente; por consiguiente, se puede observar que La Monumental de Seguros, C. por A., se encuentra ante un perjuicio indirecto, toda vez que conforme sus estatutos sociales los accionistas de dicha sociedad se le otorga prerrogativas legales y económicas frente a esta; por lo que al declarar inadmisible la querella presentada por La Monumental de Seguros, C. por A. y L.A.N.R., en contra de A.R.C., hizo una incorrecta aplicación de la ley y por tanto, procede declarar con lugar el presente recurso y ordenar la celebración de un nuevo juicio, en razón de que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.R.C. en los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, C. por A., querellante y actor civil, y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 251-2011 dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a fin de realizar la celebración total de un nuevo juicio; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.