Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Número de sentencia92
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.F.H.G., compartes

Abogado(s): L.. F.C.R., F.D., F.J.A.D., L.. F.M.D., Dra. F.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.F.H.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0144677-0, domiciliado y residente en la calle Dr, S. núm. 38 de la ciudad de San Cristóbal, imputado, M.A.G.B. de H., tercero civilmente responsable, y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 3428-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.T.D., por sí y por la Dra. F.M.D., y las Licdas. F.M.A. y F.J.A.D., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de V.F.H.G. y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.C.R., en representación de M.A.G.B. de H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de diciembre de 2011, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A., y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., en representación de V.F.H.G. y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., depositado el 26 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., frente a la Feria Comercial de la ciudad de San Cristóbal, mientras V.F.H.G. conducía el jeep placa núm. G115805, propiedad de M.A.G.B., y asegurado en Sol Seguros, S.A., colisionó con la motocicleta placa núm. N045596, conducida por F.A.R.D., resultando éste último con lesiones curables en 6 meses, y su acompañante C.O.R.D., con lesiones curables en 8 meses a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia núm. 00019-210, el 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara culpable por su hecho personal al nombrado V.F.H.G., de generales anotadas, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c y d y , 65 párrafo I, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores F.A.R.D. y C.O.R.D., en consecuencia, se le condena a una prisión correccional de seis (6) meses y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución de los actores civiles, interpuesta por los señores F.A.R.D. y C.O.R.D., en sus respectivas calidades, de lesionados, a través de los Licdos. R.O.P.L. y F.M.A., por la misma haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo a como lo dispone la ley que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena a la señora M.A.C.G.B., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$l,200,000.00), detallado de la siguiente manera: 1- Al señor F.A.R.D., la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); y 2- La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora C.O.R.D., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales por éstos sufridos, a consecuencia de los golpes y heridas recibidos en el accidente, y la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación por los daños materiales causado a la motocicleta marca Z. placa núm. N045596 propiedad del señor F.A.R.D.; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Constitución, continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del jeep marca Toyota placa núm. Gl15805, causante del accidente; QUINTO: Se condena a la señora M.A.G.B., en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.O.P.L. y F.M.A., abogado de los actores civiles, que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por V.F.H.G., Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., y M.A.G.B. de H., intervino la decisión núm. 3428-2011, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, con lugar los recursos interpuestos por: a) la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de V.F.H.G. y la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., de fecha 22 de diciembre de 2010; y b) El recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.C.R., a nombre y representación de la señora M.A.G. Bueno de H., en fecha 20 de diciembre de 2010, contra la sentencia núm. 00019-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena a la señora M.A.C.G.B., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Cuatrocientos Quince Mil Pesos (RD$415,000.00), de tallado de la siguiente manera: 1- Al señor F.A.R.D., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); y 2- La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora C.O.R.D., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales por éstos sufridos, a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente y la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como justa reparación por los daños materiales causados a la motocicleta marca S. placa núm. N045596, propiedad del señor F.A.R.D., y en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal a-quo al nombrado V.F.H.G., se revoca la misma acogiendo circunstancias atenuantes de las establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, en los demás aspectos se confirma la decisión atacada; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2011, a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que en sus escritos de casación, analizados en conjunto por su similitud, los recurrentes V.F.H.G., Seguros Constitución, S.A., y M.A.G.B. de H., esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación, falta de ponderación y compensación a las conclusiones de la recurrente a través del recurso de apelación incoado; la Corte de Apelación no ponderó nuestro recurso, no da respuesta al análisis que hiciéramos de nuestro primer motivo titulado inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, constitucional y los tratados internacionales, violación a los artículos 11, 12, 14, 26, 166, 167, 311 y 334 del Código Procesal Penal. Violación a la Constitución y al debido proceso, contradicción entre las motivaciones y consideraciones de la sentencia. La corte habla sobre si el tribunal de fondo valoró las pruebas, que si otorgó el valor probatorio a cada uno de los medios de pruebas, pero no se refiere a la negativa o imposibilidad que se le dio de hacer uso de uno de esos medios de pruebas que no pudo valorar el tribunal de fondo por oponerse a su presentación. Eso sí es violatorio a nuestro ordenamiento jurídico, violatoria al debido proceso de ley, violatorio a la Constitución Dominicana; Eso es lo que solicitamos a la corte que valorara y ponderara, pero trató de confundirnos con los considerandos que plasmó, los cuales resultan insuficientes a nuestras solicitudes hechas a través del recurso de apelación que no ponderó la corte. No hemos recibido la respuesta más importante del proceso de ninguno de los tribunales que hemos recurridos, y es que cuáles fueron los medios de pruebas que corroboraron o sirvieron de apoyo para comprobar los hechos imputados; tampoco ponderó o analizó la Corte Penal nuestro segundo causal titulado, la falta manifiesta de motivación de la sentencia. Así como está desprovista de motivación la sentencia en el aspecto penal de esa misma forma lo está el aspecto civil; la indemnización impuesta está desprovista de lógica jurídica al no ser probada; en el aspecto civil la corte disminuye los montos indemnizatorios, y argumenta en el sentido de que: "le resulta excesiva, por lo que procede a su variación en cuanto a esos montos a imponer como justa reparación que giran en torno a los hechos juzgados"; pero no es únicamente que resulten excesivas, no, es que esas indemnizaciones son improcedentes, ilógicas y no se justifican, toda vez que al imputado se le condenó sin dársele la oportunidad de defenderse con las pruebas a descargo que tuvo a bien acreditar en la fase de instrucción, además de que el mismo no es responsable del accidente que se le imputa; la sentencia dictada por la corte Penal de San Cristóbal sin corregir los vicios de la sentencia cae en los mismos errores, aunque rebaje esos montos; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces de motivar sus decisiones. La falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal; tal y como prevé este principio fundamental de motivación, cualquier mención, cualquier relación de documentos, cualquier mención de requerimiento de las partes o cualquier forma genérica de mención, no constituye motivación y esto es así, porque la motivación de una sentencia es el requisito fundamental para que el juez en forma clara, precisa y detallada indique las razones y fundamentos de sus fallos";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) que ante un análisis crítico a la sentencia impugnada marcada con el núm. 00019-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, se destaca y revela que entorno a la fundamentación o sustento de dicha decisión se resaltan consideraciones en lo que respeta a las valoraciones otorgadas a cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de base o sustento para la decisión atacada o impugnada. Que un hecho valorativo lo constituye lo dispuesto en la normativa procesal penal en lo atinente a la admisibilidad de la prueba, la cual está sujeto a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. (Artículo 171 del CPP). Que en este orden de ideas es donde surgen los aspectos a valorar en torno a dicha decisión, ya que al analizar pormenorizadamente la sentencia recurrida se determina que el Tribunal a-quo valora dentro de un contexto generalizado los diferentes medios probatorios aportados, sustento de su decisión. Que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de sus aspectos considerativos resaltando el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, en el sentido de que dichos elementos probatorios fueron adquiridos y aportados al juicio con los requisitos necesarios que establece la ley que rige la materia, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar que lo constituyen las pruebas aportadas por el ministerio público, donde se describe de forma y manera detallada la ocurrencia del accidente de que se trata. Que la dubitatibidad de la sentencia recurrida aflora esencialmente en el hecho de otorgar determinado valor probatorio a ciertos elementos de pruebas, excluyendo a otros indispensable para la fundamentación de lo que podría considerarse una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales. Que de igual forma debe contemplarse el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios dejar plasmado en la parte considerativa el valor otorgado a cada una de ellas, lo que por consiguiente el tribunal al tomar su decisión tomara en cuenta los preceptos legales, y los derechos fundamentales que la ley otorga al juzgador para que los mismos sean tomados en cuenta al momento de tomar su decisión con el objetivo de no violentar los derechos que la ley confiere a las partes intervinientes en los procesos, y que cada tribunal debe someterse a las valoraciones y ponderaciones de los textos de la ley aplicados en cuanto al planteamiento especifico de la acción planteada o perseguida en justicia; b) que dentro de un contexto generalizado las pruebas no es más que el medio de llevar las informaciones necesarias al juez; que en última instancia es a quién va dirigida en su condición de arbitro en la búsqueda y consecuencia de la verdad. Que el tribunal a-quo valoró los elementos de pruebas de forma precisa y coherente, otorgándole el valor de ella se desprende para tomar su decisión, por lo que este tribunal de segundo grado, entiende que la decisión atacada por los recurrentes fue realizada conforme lo dispone la ley enmarcándose dentro de lo establecido, por lo tanto este tribunal de segundo grado solo se detiene a variar la decisión atacada en cuanto a la prisión impuesta al imputado, en ese sentido el tribunal de segundo revoca de manera total la misma, y reduce la indemnización dejando establecido en cuanto a los demás aspectos lo dispuesto por el Tribunal a-quo, el cual rinde una decisión enmarcada dentro del contexto englobado en los derechos fundamentales de las personas y por ende dando cumplimiento al sentido de equidad e igualdad que debe imperar en los operadores del sistema de justicia. Que es preciso abundar en torno a la adaptación del tribunal que prima esencialmente en la revocación de la prisión a favor del encartado V.F.H.G.. Que en cuanto al aspecto indemnizatorio impuesto por el tribunal a-quo en su decisión, este tribunal entiende prudente que la misma es excesiva, por lo que este tribunal de segundo grado procede a su variación en cuanto a los montos a imponer como justa reparaciones que giran en torno a los hecho juzgados";

Considerando, que por lo antes expuesto, tal y como esgrimen los recurrentes, la Corte a-qua al responder de manera generalizada los recursos de apelación, no ha examinado los mismos de forma suficiente y motivada, evidenciándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos e incurre en una ilogicidad manifiesta respecto a las indemnizaciones aplicadas; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, procede acoger los recursos analizados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por V.F.H.G., M.A.G.B. de H., y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 3428-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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