Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Número de resolución94
Número de sentencia94
Fecha21 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.V.S.D.

Abogado(s): D.. J.R.A.M., J.R.A., L.. C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.V.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, cédula de identidad y electoral núm. 001-1436977-0, domiciliado y residente en la calle Alcacia núm. 2 de la Urbanización J.L. de la ciudad de Nagua imputado, contra la sentencia núm. 159-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M.D., por sí y por el Dr. J.R.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de W.V.S.D., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.A.M., en representación del recurrente, depositado el 18 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de mayo de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.T.S., L.. B.D.N., presentó formal acusación en contra de W.V.S.D. y V.A.M., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que prevén la asociación de malhechores y el homicidio voluntario, 39 párrafo 3 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.R.M.M. y el Estado Dominicano, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 70-2010 rendido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el 2 de septiembre de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia núm. 125-210, el 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara no culpable a V.A.M., de asociarse con el señor W.V.S.D., con el propósito de darle muerte con premeditación y asechanza a E.R.M.M., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, y en consecuencia, lo descarga de los hechos que se les imputan por no haberlos cometido; declara las costas penales de oficio y ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, disponiéndose en consecuencia su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho; SEGUNDO: Declara culpable a W.V.S.D., de cometer homicidio voluntario en perjuicio de E.R.M.M., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Condena a W.V.S.D., a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la devolución del revólver calibre 38, marca Taurus núm. MC742231 y 3 capsulas, así como la pasola marca Sanyan 150, color negra a sus legítimos propietarios previa presentación de los documentos que avalen su derecho de propiedad; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante de los señores J.M. y M.M.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, la rechaza por no haber probado sus calidades de víctimas en este proceso; SÉTIMO: Compensa las costas civiles; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 3 de enero del año 2011 a las 4:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; NOVENO: La lectura íntegra, así como la entrega de un ejemplar de esta sentencia vale notificación para las partes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por W.V.S.D., intervino la decisión núm. 125-2010, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 27 de abril de 2011, interpuesto por el Dr. J.R.A.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano W.V.S.D., contra la sentencia núm. 125-2010, de fecha 27/12/2010, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente W.V.S.D., invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la Ley núm. 76-02, artículo 426 numeral 3, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 426 de la Ley núm. 76-02, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Tercer Medio: Violación al artículo 426 párrafo 1 de la Ley núm. 76-02, cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; Cuarto Medio: Violación al artículo 24 de la Ley núm. 76-02, falta de motivación en la decisión";

Considerando, que el recurrente, esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Violación a la Ley núm. 76-02, artículo 426 numeral 3, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y artículo 24 del Código Procesal Penal; los jueces inobservaron que hay una errónea aplicación de la ley y violación a la misma y al derecho de defensa en la sentencia de primer grado, al plasmar que dicha decisión impugnada contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y establecer en uno de los considerandos o mejor dicho el único considerando que tiene la sentencia, objeto del presente recurso de casación como motivación de la misma, en la parte in fine donde expresan que ellos "entienden que por lo tanto innecesario referirse a los demás vicios, pues resultaría superfluo, por lo tanto desestima el recurso en cuestión", refiriéndose a que los medios planteados en el recurso de apelación eran innecesario; a los Jueces a-quo, no le importó los derechos del imputado, ni la violación y atropello que cometieron con él, en la sentencia de primer grado, al no evaluar correctamente, los medios planteados en el recurso de apelación y los vicios contenidos en dicha sentencia, puesto a que nueva vez han vulnerado el sagrado derecho de defensa del imputado recurrente; es razón de derecho de que los magistrados tenían que pronunciarse sobre los medios planteados en el recurso de apelación, y al no hacerlo, han violado el artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 426 de la Ley núm. 76-02, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; la sentencia atacada, en su único considerando motivado por los Jueces a-quo, donde se basan para desestimar el recurso de apelación, es donde están plasmadas las declaraciones de los testigos J.A.D.T. y J.M.F., no obstante a que el primer testigo estaba descartado por el tribunal de primer grado, que le restó credibilidad, por incoherente e imprecisos en sus declaraciones; sobre las declaraciones de J.M.F., tampoco fueron apreciadas por los jueces de la corte, ya que las mismas son contradictorias; existe contradicciones entre la declaraciones de los testigos J.A.D.T. y J.M.F., que dicen que no vieron al imputado recurrente en el car wash, y las apreciaciones del tribunal de primer grado, que lo coloca en el car wash. Violación al artículo 426 párrafo 1 de la Ley núm. 76-02, cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; al imputado reclamante se le es confirmado 20 años de reclusión, con una serie de contradicciones, vicios, incoherencia y sobre todo con falta de pruebas; al no existir pruebas que vinculen al imputado con la muerte del finado; no existe otro testigo que pueda corroborar que fue el imputado quién disparo, si no que el único que lo afirma es el testigo J.M.. F., el cual era amigo del occiso; al no existir pruebas contundentes que incriminen a W.V.S., porque quién disparó en contra del hoy occiso fue J., y por razón de que está muerto, el cual murió cuando trataba de escapar de las autoridades, porque sabía lo que había hecho y los cargos que tenía que enfrentar ante la justicia por homicidio, el imputado no puede pagar por el hecho cometido por su amigo. Violación al artículo 24 de la Ley núm. 76-02, falta de motivación en la decisión; los Jueces a-quo, enarbolaron una sentencia vacía, sin ningún tipo de motivación en cuanto a los hechos refiriéndose solamente en un solo considerando, y en el derecho de un testigo descartado en primer grado por incoherente; es un deber de los jueces motivar correctamente u puntualizar cada punto en sus decisiones emanadas por los mismo, ya que el referido artículo deja claro que todas decisiones tiene que tener fundamento, del cual dicha decisión atacada carece";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) que después que los magistrados jueces de la corte haber ponderado el escrito de apelación arriba descrito y examinar la sentencia del tribunal de primer grado, la cual fue recurrida y dado el hecho de que el impugnante a través de su defensa técnica opone que no existen pruebas que lo vinculen de la imputación que se le atribuye, los jueces de esta corte han podido constatar que contrario a lo criticado por el recurrente los jueces del tribunal de primer grado, fijaron correctamente los hechos en cuestión e hicieron la acción subjuntiva correspondiente para condenar a W.V.S.D., ya que en la sentencia atacada se recogen específicamente en las páginas 22, 23, 24 las declaraciones testimoniales de los señores J.A.D.T. y J.M.F.; así las cosas el primero declaró lo siguiente: que el occiso y él estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y que en eso llegó J.M.F., y que le dijo que no discutieran, que luego se fueron al parque, y a los 5 minutos de estar ahí el finado se montó en su pasola pasaron tanto el victimario como V.A.M., atravesándosele, pues en eso W.V.S.D., que iba detrás de la motocicleta, le hizo un disparo a E. y terminó declarando que nunca había visto a W.V.; de igual forma declaró J.M.F., y como se dijo señaló que vio cuando el occiso se iba y que le comunicó que no se fuera, pues luego pasaron en dos pasolas y que vio cuando el occiso estaba desmontándose de la pasola y W. al éste desmontarse le disparó, que ahí mismo él le dijo a J.A.D., mira le dispararon a E. y que cuando fue a observar ya el finado estaba en el suelo, es decir, los magistrados jueces de la corte entienden que los jueces del tribunal de primer grado, fijaron correctamente los hechos que dieron al traste con la condena de W.V.S.D., y entienden por lo tanto innecesario referirse a los demás vicios, pues resultaría superfluo, por lo tanto desestima el recurso en cuestión";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua obvió pronunciarse sobre varios de los aspectos propuestos por éste en su recurso de apelación, como son, la alegada violación y errónea aplicación de la ley y al derecho de defensa en la motivación de la sentencia de primer grado, y la contradicción existente en las declaraciones de los testigos; por consiguiente, en la decisión que se examina, se evidencia una insuficiencia de motivos y omisión de estatuir, resultando ser manifiestamente infundada; por tanto, procede acoger el presente recurso, casando con envió a fin de que una corte diferente responda a estos medios y garantice el derecho de defensa del recurrente, así como los derechos constitucionales de todas las partes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.V.S.D., contra la sentencia núm. 159-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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