Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Número de sentencia94
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): D.J.S. "D."

Abogado(s): L.. F. de J.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.S. (a) D., dominicano, mayor de edad, albañil, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 003-0107826-7, domiciliado y residente en la calle Santa Elena núm. 43 de Fundación del municipio de Baní provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 91-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de fa República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F. de J.R.P., defensor público, depositado el 26 de enero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 Y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 309-1,330,379 y 382 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de octubre de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, L.. M.G.B.T., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.J.S. (a) D., por supuesta violación a los artículos 2, 295, 309-1, 2, 330, 331, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; b) con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió el auto de apertura a juicio núm. 251-2009 el 26 de noviembre de 2009, en contra del imputado D.J.S. (a) D.; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, dictó sentencia núm. 106-2010, el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 309-1, 330, 379 y 382 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano D.J.S. (a) D., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establece con certeza que es un autor de agresión sexual, violencia de género y robo con violencia, en perjuicio de J.E.P.T., hecho previsto y sancionado en los artículos 309-1, 330, 379 y 382 del Código Penal, en consecuencia se condena a diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, basadas en el artículo 463 del Código Penal, las costas se declaran de oficio por ser el caso por la defensoría pública"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por D.J.S. (a) D., intervino la decisión núm. 91-2012, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F. de J.R.P., actuando a nombre y representación de D.J.S., de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año 2010, contra la sentencia núm. 106-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto se rechazan, las conclusiones del recurrente por improcedentes y mal fundadas en derecho, por argumento a contrario; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del veintisiete (27) de diciembre de 2011, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas";

Considerando, que el recurrente D.J.S. (a) D., por intermedio de su abogado, L.. F. de J.R.P., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que el recurrente, esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; la simple enunciación de que la jueza valoró en su justa dimensión las prueba no llena el requisito de la ley de motivar las decisiones. Es necesario que el tribunal exponga el iter lógico por el cual llegó a esa decisión y no a otra, porque la motivación es una garantía que tiene el imputado de que en su caso no ha habido arbitrariedad. Motivar una sentencia no es utilizar formulismos, sino indicar el camino por el cual el juzgador llegó a esa conclusión; la Corte incurrió en falta de fundamentación al no presar de manera concreta el porque dé su decisión. Falta de base legal; el Tribunal a-quo al valorar como elementos de prueba las declaraciones contradictorias de la víctima en calidad de testigo y de sus padres como testigos referenciales incurre en una valoración errónea de la norma jurídica, ya que no se pudo comprobar el presunto robo, y calificar por demás las agresiones sexuales, lo que en esencia pudo haber sido golpes y heridas, tipificado en el artículo 309-1 del Código Penal, debido a que el imputado, de acuerdo con las declaraciones de la víctima y al certificado médico no tocó las partes íntimas del cuerpo tal y como prescribe el artículo 330 del Código Penal, y en el caso de la especie no hubo acción sexual en contra de la víctima, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación del artículo 172, que le da la oportunidad al juez o tribunal para que pueda valorar cada uno de los elementos de prueba conforme a la sana crítica y es precisamente el juzgador el responsable, y esta en la obligación de explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de pruebas, apreciando de manera conjunta y armónica toda la prueba; otro punto que podemos encuadrar en este motivo tiene que ver con la petitoria de que la pena no fue fundamentada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expreso lo siguiente: "a) que del examen y valoración de los medios presentados por la parte apelante y los cuales se citan más arriba en la presente sentencia, principalmente con relación a los alegatos de falta de motivación de la sentencia atacada, así como argüir que el Tribunal a-quo aplico el artículo 309-1 y 330 del Código Penal Dominicano; b) que al relacionar los alegatos de la parte apelante con los aspectos atacados en la Sentencia a-qua, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, establece que al valorar las pruebas que fundamenta la acusación de valoración de los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, cuya calificación jurídica fue variada por el Tribunal a-quo, de conformidad con el hecho previsto y sancionado en los artículos 3091, 330, 379 y 383 del Código Penal, cuya condena se ajusta a lo preceptuado en el mismo, acogiendo circunstancias atenuantes, de conformidad con el artículo 463 del dicha normativa procesal, cuyas motivaciones están expresamente consideradas en la sentencia apelada, es por ello que los alegados vicios que fundamentan la presente apelación carecen de validez jurídica y por vía de consecuencia procede que sea rechazado dicho recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua al responder de manera generalizada el recurso de apelación, no examinó el mismos; de forma suficiente y motivada, evidenciándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una violación a las reglas cuya observancia costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.J.S. (a) D., contra la sentencia núm. 91-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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