Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia98
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.

Abogado(s): Dr. J.J.M., Dra. J.G.M.M.

Recurrido(s): M.A.L.J.

Abogado(s): L.. Rafael Robinson Jiménez Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 066-0009084-6, domiciliado y residente en la carretera Samaná-Sánchez, Distrito Municipal de Arroyo Barril, del municipio de Samaná, imputado, contra la sentencia núm. 284, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.J.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de enero de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida, M.A.L.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.J.M., por sí y por la Dra. J.G.M.M., a nombre y representación de A.R., depositado el 29 de abril de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2008, M.A.L.J. presentó querella con constitución en actor civil en contra de A.R., imputándolo de violar la Ley núm. 2859, sobre Cheques, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), la cual dictó la sentencia núm. 16/2009, el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor A.R., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. y artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de emitir los cheques núm. 01792 y 01793, por el monto de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Pesos (RD$482,950.00,) cada uno; sin estar provisto de fondo hechos previstos’ y sancionados en las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor A.R., a pagar el equivalente de los montos de los cheques núm. 01792 y 01793 emitidos sin provisión de fondos a favor del señor M.A.L.J.; TERCERO: Condena al señor A.R., al pago de una multa del equivalente de los montos de los cheques a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al señor A.R. a seis (6) meses de prisión correccional, a cumplir en la Cárcel Pública Olegario Tenares de Nagua; QUINTO: Condena al, pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños materiales ocasionados al señor M.A.L.J.; SEXTO: Condena al señor A.R. al pago de las costas penal y civiles esta última a favor del L.. R.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Difiere la lectura para el día jueves 30 de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todas las partes y representadas citadas a tales fines; OCTAVO: La presente lectura íntegra, así como la entrega de una copia de la presente sentencia, vale como notificación para las partes"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 213/2009, el 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por los Dres. J.J.M. y J.G.M., a favor del imputado A.R., contra la sentencia núm. 16/2009, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Anula la decisión impugnada por insuficiencia de motivación y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes"; c) que al ser apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó la sentencia núm. 0045/2010, el 7 de julio de 2010, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza las conclusiones de falta de calidad del querellante, o víctima hecha por la defensa técnica del imputado, por las mismas ser improcedentes en esta etapa del proceso, por la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, anular la sentencia de la Cámara Penal de M.T.S. (Nagua), y ordenó un nuevo juicio total y la valoración de la misma prueba, por lo que con estas conclusiones la defensa técnica del imputado ha presentado un elemento nuevo yeso no está permitido porque dicha querella fue admitida en la Cámara Penal de Nagua y en la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por lo que en esta etapa del proceso no procede analizar los artículos 85 del Código Procesal Penal, 267 y 268 así como los artículos 293, 294 y siguientes del Código Procesal Penal relativo a la calidad del querellante, a la querella y acusación, así como a la admisibilidad de la querella y constitución en actor civil por la misma haber sido validada con la sentencia de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Se admiten o declaran admisibles los medios de pruebas presentados por el querellante y actor civil como son cheques núm. 01792 y 01793 del Banco Popular, por dicha prueba ser incorporada y acreditada conforme lo disponen el artículo 312 del Código Procesal Penal y la resolución 3869/36 de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Se declara culpable al imputado A.R., de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. y el artículo 405 del Código Penal; CUARTO: Se condena al imputado A.R., a cumplir una pena de 2 años de prisión provisional, reclusión menor en la cárcel pública de Samaná, por existir los elementos jurídicos que comprometen su responsabilidad penal y por quedarse destruida la presunción de inocencia que favorece o protege al imputado; QUINTO: Se condena al imputado A.R., a pagar el importe de los cheques núm. 01792 y 01793 del Banco Popular y al pago de una multa por el doble del importe de dicho cheque que es por la suma de Un Millón Novecientos Treinta y Un Mil Ochocientos Pesos (RD$1,931,800.00), que deberá pagar dicho imputado; SEXTO: Se condena al imputado al pago de una indemnización a favor de A.L. de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales dejados de percibir; SÉTIMO: Se condena al imputado A.R., al pago de las costas civiles del proceso en provecho y distracción de las mismas a favor del L.. R.R.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija la audiencia la lectura íntegra de la decisión para el día 14 de julio de 2010, a las 9:00 A.M., vale citación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 284, objeto del presente recurso de casación, el 21 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 9 de agosto de 2010, por la Licda. J.G.M.M., a favor el (Sic) imputado A.R., contra la sentencia núm. 0045-2010, dada el 7 de julio de 2010, por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, notificada el 6 de julio de 2010; SEGUNDO: Revoca el ordinal cuarto de la decisión impugnada en cuanto a la pena, por inobservancia de las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, en consecuencia, y en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, impone al imputado A.R. (Sic) la pena de 3 (tres) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos, como prescriben los artículos 66 de la Ley núm. 2859, el artículo 405 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal, sobre la base de los hechos fijados en primer grado. Confirma los demás aspectos de la decisión; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta Corte entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que el recurrente A.R., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia recurrida tenía como motivos la violación a la falta de calidad en virtud del contenido de los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal, sobre la calidad del querellante, la violación al artículo 404 del referido código; que la Corte a-qua desnaturalizó e hizo una errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que anuló la sentencia y dio su propia decisión, sin observar ni pronunciarse sobre los medios de inadmisión de los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal, donde la sociedad comercial Formentina Comercial, S.A., no fue parte del proceso y el querellante no demostró su calidad ya que los cheques no estaban a su nombre, lo que constituye un medio de inadmisión de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua de una manera errónea no motivó los medios expuestos en su recurso";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar lo relativo al perjuicio denunciado por el recurrente, dio por establecido lo siguiente: "Pues, como también afirma la imposición de una pena más grave a la permitida por la ley en estos casos, no sólo ha perjudicado al imputado, sino que comporta no una errónea aplicación de la ley, como invoca, sino, de una inobservancia de las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal cuando prescribe, como se ha dicho, que: ‘cuando la decisión solo es impugnada por el imputado, o su defensor no puede ser modificada en su perjuicio’, lo que el tribunal obviamente no tomó en consideración al momento de imponer la pena impuesta"; motivo por el cual la Corte a-qua acogió dicho aspecto y le redujo la prisión a tres (3) meses, así como la multa fijada, condenándolo a doscientos (RD$200.00) de multa, por debajo del mínimo legal que prevé la ley, sin embargo, esto no puede ser modificado en perjuicio del único recurrente; por consiguiente, procede acoger el aspecto penal;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar los demás aspectos de la sentencia del tribunal de envío ratificó la devolución de los valores consignados en los cheques, así como una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), aspecto este que constituyó un incremento de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) con relación a la primera sentencia impugnada por el hoy recurrente, la cual fijó una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); por lo que en este sentido, la Corte a-qua inobservó las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal; por ende, procede acoger dicho aspecto y por economía procesal, dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, el tribunal de envío no puede imponerle una pena más grave que la que fue recurrida en una primera fase; situación que está amparada dentro de las garantías a los derechos fundamentales de la Carta Magna, en el artículo 69 numeral 9, al expresar "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia"; lo cual sucedió en la especie ya que la Corte a-qua confirmó una indemnización superior a la impugnada por primera vez;

Considerando, que en el presente caso, quedó debidamente establecida la responsabilidad penal del imputado al emitir cheques sin provisión de fondos, lo cual generó un perjuicio económico para el actor civil que debe ser resarcido de manera justa y proporcional, como se establecerá en la parte dispositiva;

Considerando, que con relación a la omisión de estatuir planteada por el recurrente, sobre la calidad para accionar en justicia, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "Como un segundo aspecto del mismo medio la abogada del recurrente expone que también se ha vulnerado las disposiciones del artículo 417.4 del citado código. Afirma que el artículo 85 del Código Procesal Penal, establece la calidad del querellante; que según este texto, la víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante y promover la acción penal; que en el caso de la especie, el señor M.A.L.J., interpuso una querella, sin que los cheques estuvieran a su nombre, accionó en justicia sin tener calidad, pues los cheques están a nombre de Formentina Comercial, y que ‘en ningún momento esa entidad comercial puso en movimiento la acción privada’; porque el artículo 83 del supra indicado código establece la calidad de víctima, tal como lo establecen los incisos 1 y 3. Además esta razón comercial no figura en la sentencia y el agraviado no se estableció como persona agraviada porque no figura en ningún cheque a su nombre. Se establece que Formentina Comercial es una persona moral, que en ningún momento fue representada por una persona física, pero la calidad del querellante no quedó demostrada. La Ley 834 del mes de julio del año 1978, en su artículo 44 establece los medios de inadmisión, como es la falta de calidad, o sea la falta de título, para figurar como parte en un litigio, porque lo que el querellante no tiene calidad, pues la razón social no accionó en justicia. Sin embargo, ante estos argumentos, la Corte estima que este argumento resulta inadmisible, en tanto, tal como juzgara esta Corte de Apelación en un caso anterior seguido contra la ciudadana R.I.R. de Aybar, en fecha 16 de noviembre de 2010…; por tanto, el argumento de la recurrente no puede ser admitido en este caso para desestimar la acción de la parte querellante y actora civil, que pretende ser reparada por los daños que le causa el libramiento de cheques sin fondo contra una entidad de su propiedad, que opera bajo el nombre de Formentina Comercial, con la que venía realizando el imputado actividades de negocios";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua contestó el medio planteado por el recurrente, por lo que dicho aspecto carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.R., sólo en cuanto a la indemnización fijada, contra la sentencia núm. 284, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, rechaza los demás aspectos; Segundo: Condena al recurrente al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de M.A.L.J.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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