Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha14 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.B.S., compartes

Abogado(s): D.. A.L.N.A., B.L.G., J.V.S.E., J.C.H.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0536418-6, domiciliado y residente en la calle M.T.J. núm. 1 del sector El Almirante del municipio Este de la provincia Santo Domingo, R.R.U., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0813647-4, domiciliada y residente en la calle 20 núm. 22 del sector Alma Rosa del municipio Este de la provincia Santo Domingo, querellantes y actores civiles, y M.C.D., contra la sentencia núm. 515-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.V.S. por sí y por el Dr. Bienvenido Leonardo y la Licda. A.L.N.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes en representación de J.B.S., R.R.U. y M.C.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. A.L.N.A., B.L.G., J.V.S.E. y J.C.H.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.B.S., M.C.D. y R.R.U., depositado el 27 de octubre de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 931-2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 321 y 326 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de abril de 2010, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación contra W.M.R.R., por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal en perjuicio de J.S.D.; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio núm. 591-2010 en fecha 8 de septiembre de 2010, conforme al cual envió a juicio a W.M.R.R.; c) que del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 19-2011 el 18 de enero de 2011 dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por W.M.R.R., J.B.S., M.C.D., R.R.U.N. y K.R.S.U., intervino la decisión núm. 515-2011, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO:Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor W.M.R.R., en fecha 18 de abril del año 2011; y b) por los Licdos. Julio C.H.V. y R.N.M., en nombre y representación de los señores J.B.S., M.C.D., R.R.U.N. y K.R.S.U., en fecha 15 de abril del año 2011, ambos en contra de la sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación de violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 49 y 50 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, dada por el Ministerio Público, por la de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara al señor W.M.R.R., dominicano, mayor de edad, con 47 de edad, no porta cédula, residente en la calle 20, núm. 24, Las Palmas de Alma Rosa, actualmente recluido en la cárcel de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S.D. (occiso), J.B.S. y R.R.U.N., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) (Sic) de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.B.S. y R.R.U.N., en contra del imputado W.M.R., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300.000.00), como justa reparación de los daños ocasionados; condena al señor W.M.R.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. Julio C.H., conjuntamente con el Licdo. J.P. y la Dra. R.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil once (2011), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Se ordena la corrección del ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción impuesta, para que se lea dos (2) años de prisión correccional; TERCERO: Declara de oficio las costas penales y desiertas las costas civiles causadas en grado de apelación";

Considerando, que los recurrentes J.B.S., M.C.D. y R.R.U., invocan en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano y violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Que la Corte a-qua se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin profundizar los hechos y considerar las pruebas para fallar como lo hizo, lo que dio lugar a que ésta mal aplicara los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, contrariando así el espíritu de la ley y lo que es más grave aún, violando innúmeras decisiones de la Suprema Corte de Justicia, quien señala en todas sus sentencias en las que se ha pretendido alegar falsamente la excusa legal de la provocación los verdaderos requisitos exigidos para la existencia de la misma. Es decir, que el presente caso en ningún momento tal provocación se produjo, razón por la cual se han violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en razón a que tal y como se comprueba en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (sic), esta fue ampliamente debatida por las partes, comprobando los hechos puesto a cargo por el magistrado P.F. y subsiguientemente por el auto dictado por el Juez de la Instrucción, que apoderó dicho tribunal, y quien examinó en forma pormenorizada los hechos y el derecho que le dieron suficiente motivos para fallar en correcta aplicación de la ley, sin embargo, en forma desconsiderada e inhumana varió la calificación y los hechos para producir una sanción benigna y antihumana como lo hizo, sentencia que fue confirmada por la corte, quien ha cometido los mismos errores de apreciación sobre los graves hechos que indefectiblemente tenían que ser ajustados a la aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Que la sentencia recurrida fue dictada en franca violación a los artículos 295, 296, y 403 del Código Penal Dominicano, produciendo daños irreparables al arrancarle la vida en la forma que hemos expresado más arriba, al hoy finado, dejando en la orfandad a sus hijos y una viuda, además de su madre a quien protegía desde el punto de vista económico, sin embargo, tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua fijaron una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), motivo suficiente para que la sentencia sea casada por este medio y enviada a otro tribunal para que conozca en forma adecuada los hechos tal y como ocurrieron; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Que no es cierto que hubo provocación como se ha alegado, el hoy occiso fue a reclamar la violación a los derechos de propiedad de su madre, más sin embargo, si hubo premeditación en el imputado, porque en todo momento estudió a J.S.D., para saber si éste estuvo armado, el cual no lo estaba; que al darse cuenta el imputado de que éste estaba desarmado, en el momento en que J.S.D., dio la vuelta para marcharse, fue cuando W.M.R.R., aprovechó la oportunidad para matarlo, como lo hizo. Que en este caso se ha querido manifestar lo siguiente: 1. Que J.S.D., llegó en un carro Honda Civic, al lugar de los hechos, cuando en realidad llegó a pies; 2. Que J.S.D., llegó al lugar de los hechos con 5 personas más, cuando en realidad llegó solo; 3. Que J. portaba arma de fuego, cuando en realidad llegó desarmado; 4. Que el padrastro del occiso, señor J.E.C., portaba un machete y un puñal, cuando éste también llegó desarmado. Que se ha querido cambiar los hechos criminales por una inexistente excusa de la provocación, dados los complejos incidentes creados por el imputado para arrancarle la vida al occiso, J.S.D., como lo hizo, en forma inhumana, sorprendiendo la buena fe de los tribunales que han conocido el caso, distorsionando sus declaraciones así como los testigos a descargo, desnaturalizando en forma total los hechos e incluyendo un caso que nada tiene que ver con el caso conocido, en este caso la muerte del señor J.S.D.. Que de igual forma hacemos constar, que todo lo indicado en el primer medio parece ser que fue variada la calificación con la única intensión de que los daños morales y materiales recibidos por la recurrente, serían pagados única y exclusivamente con la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), suma irrisoria que no se ajusta a la realidad de estos gravísimos hechos, razón por la cual la parte civil hoy recurrente por ante la Suprema Corte de Justicia desean que sean ponderadas las decisiones, puesto que no se ajusta dicha suma a los daños morales y materiales a los que está obligado el imputado a reparar, lo que ponemos en sus manos para que se tomen los correctivos en esta distorsionada sentencia, que ha violado los artículos desarrollados en el cuerpo del presente recurso de casación; Tercer Medio: Falta de base legal. Que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal en razón de que los motivos justificativos que han utilizado los tribunales para dictaminar como lo hicieron, distorsionaron los hechos que indefectiblemente, si se hubiesen analizado como ocurrieron otra hubiese sido la sentencia que estamos recurriendo, cuyos motivos están dispersos y fuera del contexto a que estaba obligado examinar el tribunal, cuya sentencia está siendo recurrida, sino que acogió los mismos conceptos emitidos por el tribunal de primer grado al rechazar el recurso de que estaba apoderado y aplicando una sanción benigna que no corresponde al presente caso, el cual está plenamente ubicado en la violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, no tomando en consideración la pérdida de un ser humano y el dolor creado a sus familiares conjuntamente con los daños y perjuicios creados; Cuarto Medio: Contradicción de fallo de sentencia. Que la Corte en su sentencia no le importó en sus consideraciones y fallos, las pruebas escritas, testimoniales y exhibidas en fotografías, para dictaminar como lo hizo, sencillamente de un plumazo acogió en parte y soslayó la otra parte de la sentencia recurrida cuando varió la calificación jurídica de los artículos 295 y 304 del Código Penal por la de los artículos 321 y 326 del referido texto legal y lo condena a 2 años de prisión y al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), sin embargo, en el ordinal 3 declara de oficio las costas penales y desiertas las costas civiles causadas en grado de apelación. Que todo esto implica una contradicción de fallo y nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: "Existe contradicción de fallos cuando los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las dos decisiones definitivas e irrevocables";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Sobre el recurso de los señores J.B.S., M.C.D., R.R.U.N. y K.R.S.U., por intermedio de sus abogados, proponen en su recurso de apelación, los motivos siguientes: Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente (teoría del árbol envenenado), o incorporada en violación a los principios del juicio oral. Toda vez que: a) si se verifica la sentencia impugnada y los testigos aportados por la defensa, todos coinciden en que supuestamente el occiso agredió al imputado, pero ninguno de ellos vio cuando el imputado hirió al occiso y esos testigos si estuvieron parcializado, pues esto fue un hecho no controvertido porque el occiso, ya no está, sin embargo, el tribunal no toma en cuenta esas mismas consideraciones en cuanto a los testigos a descargo, y que obvian por completo estos detalles importantes más aún cuando estamos hablando del albañil que es sobrino de la mujer del imputado, sin embargo el tribunal no toca esa parte, haciendo una mala y discriminada valoración de las pruebas y una ilogicidad en la motivación de la sentencia que es merecedora de ser revocada; b) El tribunal no establece que parámetro tomó en consideración para establecer las indemnizaciones acordadas, cuestión esta que ha sido reiterada por la Suprema Corte de Justicia, pues el Tribunal a-quo en su dispositivo el día de la audiencia acordó indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) y en la copia de la sentencia retirada por la secretaría se impone una de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), suma esta irrisoria y pírrica con relación al daño causado. Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Alegando los vicios siguientes: 1º. Ilogicidad manifiesta porque el colegiado no pondera la conducta del imputado en forma clara y precisa, solamente se limita a corroborar sus declaraciones con los testigos a descargo y algunos elementos puntuales que benefician al mismo. Que la sentencia recurrida viola el artículo 26 del Código Procesal Penal, ya que los elementos de pruebas deben ser incorporados y valorados como tal, de modo que en esa tesitura, los jueces de primer grado, descartan y no valoran el testimonio de los testigos a cargo, cuando fueron incorporados de acuerdo a la normativa procesal vigente. También se puede apreciar que el tribunal no aplicó el artículo 166 del Código Procesal Penal, toda vez que no valoró en su justa dimensión los elementos probatorios aportados por la fiscalía y por los querellantes, no le dieron credibilidad al testimonio de los testigos a cargo, por las razones ya expresadas. En esa virtud el tribunal a-quo no explicó las razones porque no otorgó valor a cada prueba en particular y menos aún una apreciación conjunta de todas las pruebas en base a una relación armónica de todas las pruebas aportadas por los querellantes y la fiscalía, por lo que también incurrió en violación de los artículos 172 y 133 del Código Procesal Penal. 2º. A que fue omitida en la sentencia de marras y en el dispositivo de la misma las indemnizaciones a favor de las querellantes y actores civiles M.C.D., en calidad de madre del occiso y la señora K.R.U.S., hija del occiso, sin que explique la sentencia respecto a estas omisiones. 3º. A que otra violación a la ley fue el hecho de variar la calificación de homicidio voluntario a excusa legal de la provocación, variando también en cuanto al porte ilegal de arma, cuando esa variación no debió surtir efecto en cuanto al uso ilegal del arma y la violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 36 no estaba en discusión. 4º. Además fue violado el artículo 334 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a-quo al momento de imponer la pena no precisa el tiempo de prisión sólo dice, dos (2) de prisión, por lo que no se sabe si son días, semanas, meses o años. 5º. Otra violación es que la lectura íntegra de la sentencia según el dispositivo estaba para el día veintisiete de enero del años dos mil once, sin embargo, fue leída en el mes de abril violentando el artículo 335 del Código Procesal Penal; 2) que en el primer motivo de la apelación, la parte recurrente alega como un primer vicio la mala y discriminada valoración de las pruebas y una ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que los testigos aportados por la defensa coinciden en que supuestamente el occiso agredió al imputado, pero ninguno de ellos vio cuando el imputado hirió al occiso y esos testigos si estuvieron parcializados, pues esto fue un hecho no controvertido porque el occiso, ya no está, sin embargo, el tribunal no toma en cuenta esas mismas consideraciones en cuanto a los testigos a descargo, y que obvian por completo estos detalles importantes más aún cuando estamos hablando del albañil que es sobrino de la mujer del imputado; 3) que de la lectura de la decisión impugnada se desprende que el tribunal de juicio concluyó que hubo una provocación inicial de la víctima con otras personas en perjuicio del imputado y sus familiares, y luego un enfrentamiento entre la víctima y el procesado, en el cual, resultó muerta la primera; 4) que para fallar como lo hizo, el Tribunal de primer grado ponderó la prueba testimonial aportada por la acusación y por la defensa, explicando las razones por las cuales les merecía crédito. La apreciación del testimonio es una facultad de los jueces del fondo conforme a la sana crítica racional, quienes podrán extraer sus conclusiones, como sucedió en el caso de la especie, que fueron valorados de manera individual y luego se cotejaron con las demás pruebas; 5) que no se observa ninguna ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que el vicio aludido debe ser desestimado; 6) que en un segundo punto impugnado, la parte recurrente alega que el Tribunal a-quo en su dispositivo el día de la audiencia acordó indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) y en la copia de la sentencia retirada por la secretaría se impone una de Trescientos Mil Pesos, (RD$300,000.00), suma esta irrisoria y pírrica con relación al daño causado; 7) que del análisis del acta de audiencia extendida por la secretaria y en el registro literal del rol de audiencia manuscrito por el Juez Presidente del Tribunal Colegiado se demuestra que el monto indemnizatorio acordado a la parte civil ascendió a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por lo que ha alegado un vicio no demostrado en modo alguno y debe ser desestimado; 8) que en el segundo motivo de la apelación, la parte recurrente alega varios vicios, en primer lugar, reitera la violación al derecho probatorio, ya que el Tribunal a-quo no pondera la conducta del imputado en forma clara y precisa, solamente se limita a corroborar sus declaraciones con los testigos a descargo y algunos elementos puntuales que benefician al mismo; que no valora el testimonio de los testigos a cargo, cuando fueron incorporados de acuerdo a la normativa procesal vigente; que no explicó las razones porque no otorgó valor a cada prueba en particular y menos aún una apreciación conjunta de todas las pruebas en base a una relación armónica de todas las pruebas aportadas por los querellantes y la fiscalía, por lo que también incurrió en violación de los artículos 172 y 133 del Código Procesal Penal; 9) que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a-quo hizo una descripción de la prueba presentada por el Ministerio Público y por la defensa, relató su valoración crítica y su razonamiento no viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia; en ese sentido, es pertinente señalar que el hecho del homicidio no ha sido descartado sino que se le atenúa la pena por efecto de la excusa legal de la provocación, establecida en el juicio; por tanto, el punto impugnado debe ser desestimado; 10) que en un segundo punto impugnado, la parte recurrente se queja de la omisión en la sentencia atacada y en el dispositivo de la misma las indemnizaciones a favor de las querellantes y actores civiles M.C.D., en calidad de madre del occiso y la señora K.R.U.S., hija del occiso, sin que explique la sentencia respecto a estas omisiones; 11) que la parte recurrente está alegando en la apelación un agravio no demostrado en modo alguno, pues desde la audiencia preliminar los querellantes y actores civiles son los señores J.B.S. y R.R.U., parte admitida en el auto de apertura a juicio y quienes fueron representados en el juicio oral y concluyeron solicitando indemnización; 12) que los jueces están limitados por las conclusiones vertidas por las partes y no pueden estatuir de oficio sobre cuestiones civiles no solicitadas, y en el juicio de fondo solamente se constituyeron en actores civiles y solicitaron indemnización los señores J.B.S. y R.R.U.; por lo cual, el punto impugnado es manifiestamente infundado; 13) que en un tercer vicio aducido, la parte recurrente expresa que otra violación a la ley fue el hecho de variar la calificación de homicidio voluntario a excusa legal de la provocación, variando también en cuanto al porte ilegal de arma, cuando esa variación no debió surtir efecto en cuanto al uso ilegal del arma y la violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 36 no estaba en discusión; 14) que, en efecto, la fiscalía presentó acusación en contra del imputado por violar las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la Ley 36, sin embargo, el Tribunal a-quo al fallar excluyó esta calificación jurídica, lo cual no tiene influencia en la fundamentación ni en las conclusiones del tribunal, ni constituye un vicio de la sentencia atacada, pues el arma blanca no fue presentada en el juicio y el hecho de la muerte no ha sido discutido; por lo cual, el punto aducido debe ser desestimado; 15) que en un cuarto punto impugnado, la parte recurrente sostiene la violación del artículo 334 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal a-quo al momento de imponer la pena no precisa el tiempo de prisión sólo dice, dos (2) de prisión, por lo que no se sabe si son días, semanas, meses o años; 16) que de la lectura de la sentencia atacada se evidencia, tal como alega la parte recurrente, que el vicio invocado es cierto, pero esta cuestión no afecta la parte dispositiva de la sentencia ni altera la lógica de la motivación, pues se trata de un error material, ya que en el contenido de la decisión se señala que la pena a imponer es la que conlleva la excusa legal de la provocación conforme lo establece la norma penal dominicana, es decir, el artículo 326 del Código Penal Dominicano; 17) que el artículo 326 del Código Penal Dominicano dispone lo siguiente: "Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses"; 18) que conforme a las disposiciones del artículo 405 del Código Procesal Penal, cuando se trata de un error de derecho o error material que no influye en la fundamentación ni en el dispositivo de la sentencia, la corte puede corregirlo sin necesidad de anular la decisión, pues no afecta su validez, ni el contenido de la misma; por tanto, procede corregir la parte dispositiva para que se lea dos (2) años de prisión correccional; 19) que, por último, la parte recurrente alega que la lectura íntegra de la sentencia según el dispositivo estaba para el día veintisiete de enero del años dos mil once, sin embargo, fue leída en el mes de abril violentando el artículo 335 del Código Procesal Penal; 20) que del examen del acta de audiencia y de la sentencia impugnada se desprende que la vista de la causa fue celebrada el día 18 de enero de 2011, que cerrado el debate, el tribunal de primer grado falló y se leyó la parte dispositiva de la sentencia, fijando para el día 27 de enero de 2011 a las 9:00 A.M., la lectura integral de la decisión, quedando citadas todas las partes; 21) que la lectura de la sentencia en audiencia pública es un requisito de su validez, sea que se efectúe después de la deliberación o cuando se difiere la redacción de los fundamentos dentro del plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva; que este plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal es perentorio porque es una consecuencia de los principios de concentración y continuidad del juicio y su incumplimiento no vulneraría las formas procesales siempre que por una causa justificada su lectura haya sido postergada para después de vencido el plazo señalado por la ley, lo que sucedió en la especie que fue leída en fecha 22 de febrero de 2011, y así consta en las actuaciones procesales; 22) que el hecho de que las partes retiraran una copia íntegra de la sentencia en el mes de abril no implica violación al texto legal; por otro lado, para probar un defecto del procedimiento el apelante debe presentar la prueba; pues no basta con alegar un vicio es necesario su demostración; por lo cual, el motivo propuesto debe ser desestimado; 23) que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por tanto, procede rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor W.M.R.R. y por los Licdos. Julio C.H.V. y R.N.M., en nombre y representación de los señores J.B.S., M.C.D., R.R.U.N. y K.R.S.U., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de M.C.D.:

Considerando, que en el caso de la especie, si bien la recurrente M.C.D., interpuso formal recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, en el proceso seguido en contra de W.M.R.R., por la violación de las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S.D. (occiso), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ésta en fecha 15 de abril del 2011, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, (contra la cual alega, omisión de estatuir al haber sido excluida en las indemnizaciones fijadas a favor de los querellantes y actores civiles, siendo ella la madre del hoy occiso J.S.D.) el mismo resulta improcedente, toda vez que ciertamente tal y como estableció la Corte a-qua la parte recurrente está alegando en la apelación un agravio no demostrado en modo alguno, pues desde la audiencia preliminar los querellantes y actores civiles son los señores J.B.S. y R.R.U., parte admitida en el auto de apertura a juicio y quienes fueron representados en el juicio oral y concluyeron solicitando indemnizaciones; que los jueces están limitados por las conclusiones vertidas por las partes y no pueden estatuir de oficio sobre cuestiones civiles no solicitadas, y en el juicio de fondo solamente se constituyeron en actores civiles y solicitaron indemnización los señores J.B.S. y R.R.U.; por consiguiente, procede rechazar el recurso examinado;

En cuanto al recurso de J.B.S. y R.R.U.:

Considerando, que en el análisis del recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.B.S. y R.R.U., por la solución que se le dará al mismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sólo procederá a examinar lo referente a la variación de la calificación de los hechos de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 49 y 50 de la Ley núm. 36 sobre P., Comercio y Tenencias de Armas, por la violación a las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, que regulan la excusa legal de la provocación, confirma por la Corte a-qua, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que ciertamente, tal como alegan los recurrentes la Corte a-qua no establece considerando, que en el análisis del recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.B.S. y R.R.U., por la solución que se le dará al mismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sólo procederá a examinar lo referente a la variación de la calificación de los hechos de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 49 y 50 de la Ley núm. 36 sobre P., Comercio y Tenencias de Armas, por la violación a las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, que regulan la excusa legal de la provocación, confirma por la Corte a-qua, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que ciertamente, tal como alegan los recurrentes la Corte a-qua no dio motivos suficientes de las razones por las cuales acogió a favor del imputado W.M.R.R., la excusa legal de la provocación establecida por el Tribunal de primer grado, lo que se traduce en una insuficiencia de motivación, ya que todo tribunal está obligado a dar razones fundadas por las cuales acoge una determinada institución jurídica, que no es sólo limitarse a establecer que hubo una provocación, sino la magnitud de la provocación y si reúne las condiciones previstas en el artículo 321 del Código Penal Dominicano; por consiguiente, procede acoger el vicio analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.B.S. y R.R.U.N., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente por medio del sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por éstos; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.C.D. contra la referida decisión, Tercero: Condena a la recurrente M.C.D., al pago de las costas del proceso y las compensa en cuanto a los recurrentes J.B.S. y R.R.U.N..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR