Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Fecha16 Julio 2012
Número de resolución105
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Santo Correa Amador

Abogado(s): L.. C.J.C.H., E.M.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Correa Amador, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0034600-6, domiciliado y residente en la calle Buenos Aires núm. 221, V.A., imputado, contra la sentencia núm. 234/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a el Lic. E.M.P.S., abogado de oficio adscrito a la defensa pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de junio de 2012, a nombre y representación del recurrente Santo Correa Amador;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.J.C.H., defensor público, a nombre y representación de Santo Correa Amador, depositado el 13 de febrero de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de noviembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Santo Correa Amador, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 4 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 4 de diciembre de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 0042/2011, el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En virtud de las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, se varía la calificación jurídica respecto al artículo 304 del Código Penal Dominicano, y se modifica por la del artículo 304 párrafo II del mismo Código, por las razones ya expuestas en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara al señor Santo Correa Amador (a) R., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y lo descarga en cuanto al artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; CUARTO: Se condena al imputado Santo Correa Amador (a) R., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, hecha por los señores Aurora Escoboza Correa y J.M.A., por conducto de su abogado el Lic. J.M.J.; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado Santo Correa Amador (a) R., al pago de una indemnización de por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles Aurora Escoboza Correa y J.M.A.; SÉTIMO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. J.M. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 234/2012 el 1ro. de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.J.C.H., a nombre y representación de Santo Correa Amador, en fecha 26 de julio del año 2011, contra la sentencia penal núm. 0042-2011, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha dieciocho (18) de enero del 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente Santo Correa Amador, por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3); Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser el fallo de la corte contrario con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2)";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua realizó un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, dio su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación; que la decisión fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que para rechazar el recurso de apelación presentado la Corte a-qua utilizó una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motiva. Además, contraría el precedente establecido por la Corte Interamericana, sobre el deber de motivar; que era deber de la Corte a-qua dar respuesta a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber observado el tribunal lo dispuesto en el Código Procesal Penal, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley; que la Corte a-qua no se refirió de manera detallada a ninguno de sus tres medios; que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir lo cual violentó el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que los elementos de pruebas previamente indicados, y especialmente los testimonios que se citan en la sentencia recurrida, ha quedado establecida con certeza y fuera de toda duda razonable, que el responsable de ocasionarle la muerte al hoy occiso G.M.E., es el imputado Santo Correa Amador, al ser identificado por los testigos, y cuyos relatos son precisos, claro y coherentes con la esencia del hecho, y por la sinceridad y veracidad que envuelven los mismos, en ese sentido son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al imputado, haciendo el Tribunal a-quo, una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral, público y contradictorio; que el análisis de la sentencia recurrida con relación a los motivos de impugnación de la misma, resulta que en la audiencia se respetó el principio de contradicción, que en virtud del cual las pruebas admitidas fueron sometidas a la argumentación entre las partes; fueron apreciados cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho para justificar la culpabilidad del imputado Santo Correa Amador, ya que el Tribunal a-quo no se limitó a hacer una simple relación de los documentos sometidos al debate sino que los valoró en su justa dimensión, por lo que se ha cumplido con los requerimientos del artículo 24 del Código Procesal Penal; que por lo precedentemente expuesto resulta que la sentencia ha sido fundamentada en hecho y en derecho, respetándole los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso, siendo la sentencia impugnada suficiente en sí misma, cuyos hechos han quedado fijados, mediante una correcta valoración de las pruebas, en observancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución, una efectiva valoración de las pruebas, conforme a los artículos 26, 170 y 172 del Código Procesal Penal y de las garantías procesales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, rechazarse el recurso de apelación interpuesto y ser confirmada la decisión recurrida";

Considerando, que el recurrente plantea en su primer medio de casación la omisión de estatuir respecto de sus tres medios planteados en el recurso de apelación; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua contestó de manera conjunta los medios expuestos en su recurso de apelación, donde sólo ponderó lo relativo a la valoración de las pruebas, a la contradicción de motivos y a la presunción de inocencia del imputado, argumentos planteados en su primer y segundo medios; sin señalar lo concerniente a su tercer medio, sobre los criterios para la determinación de la pena, aspecto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a suplir;

Considerando, que tanto el primer como el segundo medios de casación guardan estrecha relación, respecto de la omisión de estatuir sobre la falta de motivos en cuanto a la determinación de la pena ya que los jueces están obligados a contestar cada uno de los medios planteados por los recurrentes; por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que ésta consideró como correcta la motivación brindada por el tribunal de primer grado, tanto en hecho como en derecho, por lo que en ese tenor, hizo suya las motivaciones brindadas por dicho tribunal, en el cual se recoge, en los numerales 35 y 36, que ponderó los criterio para la determinación de la pena, y consideró de mayor importancia la aplicación de los numerales 1 y 4 del referido artículo 339, al expresar lo siguiente: "…que en la especie, procede aplicar la pena de veinte (20) años prevista por la ley para sancionar este crimen en atención a la participación directa del acusado en el homicidio voluntario de G.M.E., porque con su acción, a parte de quitarle la vida a esta persona, alteró el orden y la paz social en su comunidad, al dispararle siete veces a su víctima en un lugar público, donde habían más personas causando un grave daño a la sociedad y perseguirlo hasta impactarlo las veces que ya señalamos, según declaró el testigo C.R.N., en atención a los numerales 1 y 4 del artículo 339 del Código Procesal Penal"; por consiguiente, al momento de aplicar la sanción penal al imputado, se tomó en consideración las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; por lo que, procede desestimar los medios expuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Correa Amador, contra la sentencia núm. 234/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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