Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.Y.R.T.

Abogado(s): L.. F. de J.R.P., B.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.R.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.F., por sí y por el Lic. F. de J.R.P., defensores públicos, actuando a nombre y representación de Y.Y.R.T., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F. de J.R.P., defensor público, a nombre y representación del recurrente, depositado el 2 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 24 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se reservó el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Y.Y.R.T. y M.B.M.S., fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia para conocer sobre la solicitud de apertura a juicio en su contra, acusados de violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 del Código Penal, y el artículo 39-II de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del señor F.C.A., dictando dicho tribunal el auto de apertura a juicio el 8 de octubre de 2009; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia el 11 de enero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se ordena la separación del juicio para que M.B.M. sea juzgado por separado, conforme los artículos 64 y 101 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano Y.Y.R.T., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asoció para cometer robo causando heridas con porte ilegal de armas, en perjuicio de F.C.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 309, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal y 39, párrafo 4 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a veinte (20) años de reclusión mayor; las costas se declaran de oficio por ser pública la defensa; TERCERO: En cuanto a la forma: se declara regular y válida la querella y acción civil hecha por el agraviado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo se condena a Y.Y.R.T., al pago de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor de la víctima, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del hecho punible que se conoce, se condena al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado Y.Y.R.T., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F. de Js. R.P., actuando a nombre y representación de Y.Y.R.T., del 24 de febrero de 2010, contra la sentencia núm. 012/2010 del 11 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del 17 de agosto de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "I) Sentencia manifiestamente infundada; (Art. 426.3 Código Procesal Penal); entre los motivos invocados en la instancia de apelación está "la falta de motivación de la sentencia"; y la Cámara Penal de la Corte de Apelación incurrió en falta de fundamentación al no expresar de manera precisa el porqué de su decisión; se trata de un derecho conferido al imputado, despejado de toda discrecionalidad, por tal motivo, el justiciable debe saber de las razones por las que su recurso se declara inadmisible, y de esta forma poder constatar que no ha habido arbitrariedad en la decisión; II) Falta de base legal; la Corte hizo caso omiso a nuestros alegatos, inobservando el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal que le da la oportunidad al juez o tribunal para que pueda valorar de manera conjunta y armónica, cada uno de los elementos de prueba, y explicar las razones por las cuales le otorga determinada valor, a cada uno de los elementos de prueba; que no se hizo una valoración de las pruebas testimoniales, incurriendo el tribunal en falta a la sana crítica, y en negación al principio del estado de inocencia del justiciable, evacuando una sentencia totalmente desproporcionada, con relación al hecho punible, y la Corte solo expone que se actuó conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal y se aplicó la normativa justa";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: "a) Que del análisis y valoración de los medios citados más arriba en la presente sentencia se aúnan los fundamentos de los mismos cuyos alegatos de falta de motivos ilogicidad e inobservancia de una norma jurídica, carecen de fundamento jurídico, habida cuenta de que la lectura de la sentencia atacada se comprueba que en la misma hubo motivación fundamentada en los preceptos legales y constitucionales, cuyo proceso garantiza tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, legalidad en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el Art. 172 del Código Procesal Penal, y consecuencialmente se aplicó la normativa justa para el presente caso, tal como se explica en todos y cada uno de los considerandos de dicha sentencia; b) Que las razones precedentemente son mas que suficientes para que los medios presentados sean desestimados y por vía de consecuencia procede que sea rechazado el presente recurso de apelación por aplicación del Art. 422.1 del Código Procesal Penal.";

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada no contiene los elementos suficientes, que permitan a esta Segunda Sala determinar que se ha realizado una correcta, sana y justa aplicación de la ley;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.Y.R.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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