Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia106
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.A.F., F.F.

Abogado(s): L.. J.A.F.B., L.. E.S. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.F. o F.F., contra la sentencia 501-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. E.S. de los Santos, por sí y por el Lic. J.A.F.B., defensores públicos, actuando a nombre y representación del recurrente C.A.F.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Domingo A.R.P., actuando a nombre y representación de la parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.F.B., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 20 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 15 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de noviembre de 2008 se presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del hoy imputado C.A.F. o F.F., por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, fue apoderado en primer término el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 10 de agosto de 2009; b) que fue recurrida en apelación esta decisión por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual ordenó, mediante sentencia del 15 de abril de 2010, la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, por el envío realizado por la Corte a-qua, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando sentencia el 28 de septiembre 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que esta sentencia fue recurrida en apelación, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la decisión hoy impugnada el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.A.F.B., actuando en nombre y representación del señor C.A.F.F., en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010); b) la Licda. S.J.C.R., actuando en nombre y representación de los señores J.L.J.P. e I.P., en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010); ambos en contra de la sentencia núm. 340-2010, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza la solicitud de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público y la parte querellante, por improcedente e infundada; Segundo: Declara al procesado C.A.F.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1104157-0, residente en la manzana B, número 11, S.U., Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.L.J.P., en violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por el hecho de en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008) haber ocasionado la herida de arma de fuego que ultimó a la víctima; hecho ocurrido en el sector de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores J.L.J.P. e I.J.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena al imputado C.A.F.F., a pagarles Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa indemnización por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta penal de la cual éste Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Compensa las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Quinto: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Código Penal Dominicano se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Norinco, calibre 9 milímetros, número 705351; Sexto: Rechaza las conclusiones de la defensa respecto a que se varíe la calificación jurídica de homicidio voluntario por homicidio involuntario, por falta de fundamentos de hecho y de derecho; S.: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes octubre del año dos mil diez (2010) a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Compensa las costas procesales";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que en el desarrollo del recurso de apelación incoado por el procesado C.A.F.F. en contra de la sentencia de primer grado, el mismo denunció la configuración de los medios en lo que se denuncian los vicios en los cuales incurrieron los jueces del tribunal de primer grado, al momento de dictar su decisión. El desarrollo de cada uno de los medios lo encontramos debidamente señalados en el escrito contentivo del recurso, y transcritos también en el último considerando de las páginas 6 y 7 de la sentencia. Que no obstante el señalamiento pormenorizado realizado por el recurrente, por medio de su defensa técnica con relación a los medios y vicios identificados y contenidos en la sentencia recurrida, la Corte a-qua sin las más mínima motivación deja sin respuesta al recurrente al no estatuir sobre ninguno de los medios invocados";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar los recursos de apelación interpuestos, estableció lo siguiente: "a) Que de los hechos y circunstancias de la causa se ha podido apreciar que el Tribunal a-quo fundamento su sentencia sobre la sana crítica formada sobre la base de los elementos de prueba regularmente aportados y administrados al proceso donde el Tribunal a-quo estableció la existencia de un ilícito penal consistente en artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, cuya responsabilidad es atribuida al procesado C.A.F.F.; b) Que en síntesis el recurrente C.A.F.F., expresa en su recurso de apelación, por intermedio de su abogado constituido, los siguientes motivos: Primer Motivo: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma jurídica en lo referente a los artículos 172, 333, 25 y 339 del Código Procesal Penal y 295 del Código Penal, toda vez que: a) respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el Tribunal a-quo establece que los señores F.C., M.R.A. y Y.L.G. de forma directa y precisa señalan al procesado como la persona que disparó al grupo de personas donde se encontraba la hoy occisa, impactándole con el disparo que le cegó la vida, ya que el tribunal soslaya las contradicciones que presentan entre sí dichos testimonios, lejos de la precisión y claridad que alude el tribunal, la testigo a cargo Y.L. fue coherente al establecer que el señor E. no solamente disparó al aire como establecieron los demás testigos, sino que realizó otros disparos hacia donde estaban ellos, señalando además que la hoy occisa no cae donde estaba el grupo de E., lo que coincide con la testigo M.R., quien estableció que ni la occisa ni ella estaban donde se generó la discusión, aclarando que la occisa fue herida porque fue a cerciorarse de lo que estaba pasando, testimonios éstos que contrastan con la deposición del señor F.C., quien entre divagaciones señala que R. y Mercedes estaban juntas con el grupo de E. con el interés de hacer parecer que la occisa por estar junto al grupo recibe el impacto del arma del imputado recurrente y no del arma de señor E., quien al tenor de las declaraciones de Y.L. también disparó varias veces; b) errónea aplicación del artículo 25 del Código Procesal Penal, ya que en la especie el Tribunal a-quo se alejó en su decisión del contenido del referido artículo al establecer que los señores F.C., M.R.A. y Y.L.G. de forma directa y precisa señalan al recurrente como la persona que disparó, realizando así una interpretación extensiva del mencionado artículo en contra del imputado obviando la duda razonable; c) en lo que respecta al artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal para imponer la pena al imputado sólo toma en cuenta el daño social y familiar, así como las condiciones personales del imputado, dejando de lado los demás aspectos que establece dicho artículo, el contexto circunstancial del hecho y la función resocializadora de las penas, y que en la especie se trata de una condena de 15 años que no se compadece con la función resocializadora de la pena; d) en lo referente al artículo 295 del Código Penal, el Tribunal a-quo establece erróneamente en el último considerando de la página 13 de su sentencia que se encuentran tipificados los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario, sin embargo el tribunal yerra en cuanto en a lo que se refiere a la intención subyacente de darle muerte a la occisa a partir del análisis de las pruebas testimoniales, en el sentido de que sitien los deponentes establecieron que el proyectil que recibe la occisa se produce como resultado de la balacera entre grupos, es cierto también que se estableció que la occisa llega al lugar como expectante en una expresión de curiosidad de saber que era lo que estaba ocurriendo entre las partes envueltas en el conflicto, locuaz aniquila la existencia de dicho elemento constitutivo, cayendo el hecho en una infracción imprudencial sin presencia del dolo eventual; Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia con respecto a la pena impuesta, toda vez que el Tribunal a-quo deja de lado al recurrente sin establecer el porqué del quantum de la pena en su contra, habida cuenta de que se trata de una pena móvil que conlleva que el tribunal debe señalar la razón por la que entiende que debe imponer 15 años y no una pena inferior;… c) Que del análisis de la sentencia impugnada conforme a los medios planteados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, la Corte ha podido determinar que los mismos proceden ser rechazados puesto que contrario a lo aducido por dichas partes la sentencia atacada contiene suficientes motivos que justifican su parte dispositiva, haciendo constar el Tribunal a-quo en el cuerpo de la misma los medios de prueba y razones que conllevaron a dicho tribunal a la determinación de la responsabilidad penal del imputado C.A.F.F. frente al hecho juzgado a que se hace referencia, imponiendo la correspondiente sanción penal conforme al texto legal violado; d) Que al no observarse en la sentencia impugnada los vicios y errores a que hace referencia el artículo 417 del Código Procesal Penal y habiendo sido respetados de forma absoluta los derechos fundamentales del imputado la Corte entiende pertinente rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia por considerar que la misma es justa y reposa sobre base legal";

Considerando, que por la transcripción anterior, se verifica que la Corte a-qua, no ofrece una motivación adecuada respecto al recurso del imputado y los señalamientos que este hace en su recurso de apelación sobre la errónea aplicación del artículo 25 del Código Procesal Penal, sobre la duda y su interpretación a favor del imputado y la adecuada aplicación del artículo 339 Código Procesal Penal sobre la pena impuesta y respecto al artículo 295 Código Penal y la falta del elemento intencional y falta de motivación; sin brindar la Corte a-qua una motivación en esos aspectos;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, para ordenar la realización de una nueva evaluación del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.F. o F.F., contra la sentencia 501-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para que conozca de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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