Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución106
Fecha16 Julio 2012
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.M.R.

Abogado(s): L.. J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R. (imputada); dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0031766-6, domiciliada y residente en la avenida Texas, E.C., apartamento 2E, Jardines Metropolitano Santiago de los Caballeros, Rep. Dom., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V. por el Lic. F.G.C., defensores públicos, en representación de la recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.G., en representación de la recurrente M.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7de febrero de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de abril de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de enero de 2012, fijando audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado dictada por el Juzgado de Paz del municipio San José de Altamira, provincia Puerto Plata el 24 de agosto del 2010, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Condena a la señora M.A.M.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del fallecido D.F.V.M., y en consecuencia, la condena a una sanción privativa de su libertad de 2 años a cumplirse en la cárcel pública S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de RD$8,000.00 Pesos; SEGUNDO: Condena a la señora M.A.M.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios incoada por los señores M.V., M. de Vargas y D.R.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado, en contra de la señora M.A.M.R., por su hecho personal; CUARTO: Condena a la señora M.A.M.R., al pago de Tres Millones Trescientos Mil Pesos (RD$3,300,000,00), distribuidos de la siguiente manera: 1) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) para la señora D.R.M., en calidad de concubina y madre de los menores Niridel y A.F.V.M., y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) para los señores M.V. y M. de Vargas, en calidad de padres del occiso, por considerar como justa reparación a los daños morales y materiales ocasionados a causa del accidente; QUINTO: Declara la presente decisión común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros, S.A.; SEXTO: Condena a la señora M.A.M.R., al pago de las costas civiles del presente proceso, con distracción y provecho de los Licdos. C.A.T. y M.C.C.; SÉTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y se fija la lectura íntegra para el miércoles que contaremos a treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (2:00 P. M.); intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) el primero por la Licda. R.M.R.F., en nombre y representación de la compañía de seguros La Colonial de Seguros, C. por A., y de la señora M.A.M., y b) el segundo por los Licdos. C.A.T. y M.E.C.C., en nombre y representación de los señores M.V. y M. de Vargas, en su calidad de padres, y la señora D.L.R.M., en calidad de concubina y tutora legal de los menores de edad, N. y A.F., en contra de la sentencia núm. 275-2011-00037, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime de costas el proceso de apelación";

Considerando, que en desarrollo de sus medios, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen, por la solución de que se dará al caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Tercer Medio: Violación a los artículos 425 y 426 por errónea aplicación de los artículos 53 de la Ley 241, por no valorar las circunstancias atenuantes, el articulo 15, sobre el derecho a la libertad, ya que la prisión tiene carácter excepcional. Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena. Violación al artículo 463 del Código Penal Dominicano, a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes; Cuarto Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Republica Dominicana. Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia e incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano. Sentencia exageradamente alta en las condenaciones civiles y penales sin establecer motivaciones para justificar las motos impuestas";

Considerando, que la recurrente alega en síntesis que su tercer y cuarto motivo "que no se lo tomaron en cuenta al momento de imponer la pena, las previsiones tales como las previstas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, en cuanto a la suspensión de la pena, y los criterios para la determinación de la pena momento de la imposición de la pena previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Por otra parte la recurrente invoca que las indemnizaciones acordadas son exageradamente altas y la Corte no expone motivos suficientes para justificar las mismas";

Considerando, que en relación al aspecto señalado en el tercer y cuarto motivo, la Corte a-qua para justificar la confirmación de la decisión que condenó a la imputada M.A.M.R. a cumplir dos (2) años de privación de libertad, y una indemnización: (RD$3,300.000.00) Tres Millones Trescientos Mil Pesos, retuvo los hechos fijados por el Tribunal a-quo, y estableció lo siguiente: 1) que la sentencia del tribunal de primer grado contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, ya que para declarar culpable a la imputada M.A.M.R. el tribunal considero que la misma manejo su vehículo de forma imprudente, negligente, temeraria y descuidada, debido a que el vehículo que manejaba se salió del carril por el que iba transitando e impacto al motor conducido por el hoy occiso, y que esa fue la falta cometida por ella que la hacen pasible de la condena que se le impuso, 2) que el testimonio dado por el señor I.A.M. mostró inseguridad y que el tribunal no le podía otorgar valor probatorio, y eso es una facultad que tienen los jueces de fondo en virtud de los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal, 3) que el Tribunal a-quo considero que la imputada fue la causante del accidente al manejar su vehículo de forma imprudente, negligente, temeraria y descuidada, debido a que el vehículo que manejaba se salió del carril por el que iba transitando e impacto al motor conducido por el hoy occiso, y en base a esa culpabilidad era procedente ordenar la reparación del daño causado;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, ésta no da razones suficientes respecto a cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la recurrente, respecto de la condena impuesta a la imputada M.A.M.R., así como lo alegado en cuanto a lo excesivo del monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, lo que da lugar a que el presente proceso sea enviado por ante una nueva Corte a los fines de ponderar los méritos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en lo referente a la pena impuesta, y a la indemnización acordada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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