Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.E.P., compartes

Abogado(s): L.. C.A.C.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0647583-3, domiciliado y residente en la calle Castillo núm. 14 de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable, C.T., C. por A., La Norteña de Transporte, S.A., y La Colecta Bus, S.A., terceras civilmente responsables y La Intercontinental, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo el 6 de abril de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.A.M., a nombre y representación del prevenido R.A.E.P., La Intercontinental de Seguros y La Caleta Bus, S.A.; y del L.. G.A.P.S., a nombre y representación de Caribe Tours, La Norteña de Transporte y La Caleta Bus, La Intercontinental de Seguros, S. A. y R.A.E.P., contra la sentencia correccional número 02-03 de fecha 14 de mayo de 2003, emanada del Juzgado de Paz del municipio de V.T. y cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la presente sentencia por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica los ordinales tercero y cuarto, noveno y décimo primero de la sentencia recurrida por aplicaciones de circunstancias atenuantes del 463 Código Penal; en consecuencia: a) Modifica la pena impuesta al nombrado R.A.E.P. de dos años de prisión correccional a tres meses de prisión correccional y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1500.00), en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir de dos años a un período de un año; en cuanto a la indemnización concedida en el ordinal noveno a la señora A.U., parte civil constituida de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00); y en el ordinal décimo noveno de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a cada una de las partes por considerar este Tribunal que es suma justa en el caso que nos ocupa; TERCERO: Debe confirmar, como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al señor R.A.E.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso ordenando la distracción de las civiles a favor del Dr. L.F.N. y los Dres. P.M.A.A. y S.M. de la Cruz, abogados quienes afirman haberles avanzado en su mayor parte”;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del juzgado a-quo el 6 de febrero de 2004, a requerimiento del L.. C.A.C.P., actuando a nombre y representación de R.A.E.P., C.T., C. por A., La Norteña de Transporte, S.A., La Colecta Bus, S.A., y La Intercontinental, S.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en definitiva, el plazo total para la duración de este período es de cinco (5) años, destacándose que el plazo de dos (2) años inicio el 24 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual inicia el plazo de duración del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, el cual concluyó el 27 de septiembre de 2009;

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que en virtud a lo establecido en la resolución núm. 2802-2009 de esta Suprema Corte de Justicia del 25 de septiembre de 2009, procede declarar la extinción de la acción penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin que haya existido, de parte de los recurrentes R.A.E.P., C.T., C. por A., La Norteña de Transporte, S.A., La Colecta Bus, S.A., y La Intercontinental, S.A., la presentación reiterada de incidentes y/o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a los recurrentes R.A.E.P., C.T., C. por A., La Norteña de Transporte, S.A., La Colecta Bus, S.A., y La Intercontinental, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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