Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.R., A.M.V. de R.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.E.P.S.

Abogado(s): L.. Guillermo Ares Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R., británico, mayor de edad, casado, empresario, pasaporte núm. 306499376, y A.M.V.M. de R., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1811964-3, ambos domiciliados y residentes en el condominio Colonial Tropical, apto. D-2 J.D., querellantes y actores civiles, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.S., por sí y por el Lic. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de J.C.R. y A.M.V.M. de R., parte recurrente;

Oído al Lic. G.A.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de L.E.P.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L.C., en representación de los recurrentes, depositado el 22 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Lic. G.A.M., en representación de L.E.P.S., depositado el 2 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de septiembre de 2010, los señores J.C.R. y A.M.V.M., presentaron querella con constitución en actor civil contra los nombrados M.Á.V.M., L.E.P.S., M.C.G. y Estación de Servicios Alameda, C. por A., por presunta violación de los artículos 147, 148, 265 y 266 del Código Penal; b) que el 30 de mayo de 2011, la Lic. S.C.C., Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Falsificaciones, dispuso el archivo definitivo del citado proceso, en razón de que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal, por lo que se dispuso el archivo definitivo en virtud del artículo 281 numeral 6 de Código Procesal Penal; c) que ante la disposición de archivo, los querellantes interpusieron solicitud de objeción al dictamen de archivo definitivo, siendo apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 4 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido, la objeción al dictamen que produjera la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Falsificaciones, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil once (2011), incoada por los señores J.C.R. y A.M.V.M. de R., por conducto de su abogado apoderado D.J.L.C. , en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil once (2011), por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca el dictamen emitido por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Falsificaciones, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil once (2011), del proceso seguido en contra de los ciudadanos de los señores M.Á.V.M.C.G., L.M.P.S. y a la razón social Estación de Servicios Alameda, C. por A., investigados por presunta violación a los artículos 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Otorga seis (6) meses para que culmine con su investigación; CUARTO: Dispone que la presente decisión valga notificación vía secretaría de este tribunal"; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional del Departamento de Falsificaciones, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2011; y b) L.. G.A.M., representante legal del L.. E.P.S., en fecha quince (15) de agosto del año 2011, ambos en contra de la resolución núm. OD-13-2011, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año 2011, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la material; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar con lugar los recursos de apelación antes descritos, y en consecuencia anula la decisión recurrida, acogiendo el archivo dispuesto por el Ministerio Público, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Envía por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para los fines de que sean escuchadas las víctimas hoy recurrentes; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación y a las partes recurrente y recurrida, para los fines legales correspondientes";

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes J.C.R. y A.M.V.M.R., alegan lo siguiente: "Resolución manifiestamente infundada; la resolución fue conocida en Cámara de Consejo, sin darle oportunidad a la parte recurrida de defenderse en audiencia oral, pública y contradictoria la decisión que le favorece, violenta de manera grave las disposiciones de los artículos 283 parte in fine del Código Procesal Penal, cuando la parte in fine establece que la decisión dictada por el Juzgado de la Instrucción en esta materia es apelable, luego entonces, por una razonamiento lógico, simple y sencillo, deben ser cumplidas las formalidades de la apelación una vez esta es admitida como en el caso de la especie, por lo tanto procede cumplir con las disposiciones taxativas del artículo 420 del Código Procesal Penal; solo ello provoca e impone la nulidad de la decisión dictada. Contradicción en el dispositivo. La Corte, en su propia decisión, tomada en la comodidad de su despacho, en violación a la ley, como dejamos dicho; anula la decisión dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción, diciendo: "en cuanto al fondo, declara con lugar los recursos de apelación antes descritos, y en consecuencia anula la decisión recurrida, acogiendo el archivo dispuesto por el ministerio público, por los motivos precedentemente expuestos"; segundo dispositivo de la resolución recurrida, el cual acoge los recursos de los imputados, y de la procuradora fiscal; anula la decisión recurrida, y acoge el archivo objetado previamente al ministerio público; quiere decir, que con el archivo decretado por el efecto devolutivo, en Cámara de Consejo, por la Corte a-qua, se acaba y se termina el proceso, sin embargo, en el siguiente dispositivo establece: "Tercero: envía por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de que sean escuchadas las víctimas hoy recurrentes"; parece que la premura en la redacción de tan infausta resolución, negadora de derechos, y violentadota grave de la ley, olvida que primero las víctimas son las exponentes, y ahora recurrentes; y que archivada la acción como lo hacen, para que se remite el asunto nueva vez ante el Quinto Juzgado de la Instrucción, si este revocó el archivo nuevamente ordenado";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: "a) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para conocer de la instancia de archivo definitivo, dispuesto por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Falsificaciones, con motivo de la querella interpuesta por los señores J.C.R. y A.M.V.M. de Rosellini, en contra de los señores M.Á.V.M.C.G., L.M.P.S. y a la razón social Estación de Servicios Alameda C. Por A., investigados por presunta violación a los artículos 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; b) que el Ministerio Público fundamentó su dictamen sobre la base de que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; c) que para revocar el dictamen del Ministerio Público y ahora recurrente, el tribunal a-quo expuso los motivos siguientes: "que el ministerio público ordenó la realización de una experticia en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que da como resultados que la firma de los contratos argüidos en falsedad corresponde a los señores J.C.R. y A.M.V.M., y que si bien es cierto esto elimina de los elementos constitutivos la alteración de la verdad o falsedad del mismo, no menos es cierto que la fiscal al momento de su exposición mostró los documentos bajo los cuales la experta en documentoscopía realizó su peritaje, y sólo hace una conclusión en la que dice que dichas firmas corresponden, verificando el tribunal que a simple vista se puede observar que la V del apellido V. de la señora A.M., del acto argüido en falsedad es distinta a los documentos que sirvieron de referencia para la misma, sin esta explicar porqué concluyó de tal manera a pesar de la diferencia…lo que da lugar a entender que dicho perito no tomó ningún tipo de método o examen minucioso para emitir su dictamen, por lo que el mismo a consideración nuestra carece de veracidad…."; d) que al examinar los recursos de apelación de que se trata y la resolución objeto de impugnación, se ha podido advertir que los recurrentes, L.. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional del Departamento de Falsificaciones y Lic. G.A.M., representante legal del L.. E.P.S., en el desarrollo de los motivos de sus recursos se refieren básicamente a que la jueza a-quo incurrió en ilogicidad, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la valoración de la prueba, así como en la errónea valoración de una norma jurídica (172 y 333) errónea valoración de las pruebas e inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que, al decir de los recurrentes, las razones por las cuales el Ministerio Público procedió a archivar el proceso, consisten en que luego de agotadas las diligencias propuestas por la parte querellante, no se ha podido retener los elementos de prueba relativos a los crímenes y delitos que se les imputan a los querellados, los cuales permitan percibir claramente la intención dolosa de cometer un ilícito penal en perjuicio de los querellantes y que este daño se haya materializado. Que la Falsedad en escritura y uso de documento falso no existe. Que el documento argüido de falsedad no lo es, luego del resultado derivado de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual concluyó, luego de la experticia realizada a los documentos de referencia aportados por cada uno de los querellantes, que las firmas manuscritas que aparecen en el acto núm. 132, de fecha 13 de febrero de 2009, referente a levantamiento de oposición a traspaso de inmueble y oposición a pago, son compatibles con las respectivas firmas y rasgos caligráficos de los querellantes, señores J.C.R. y A.M.V.M.; e) que sobre los alegatos invocados por los recurrentes, en el sentido de que las pruebas recogidas no vinculan a los imputados con los hechos, esta corte, previo examen de los documentos anexos a la glosa procesal de que se trata, constata lo argüido por los apelantes, máxime cuando el Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable, estableciéndose a través de una experticia caligráfica, realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), institución competente para realizar este tipo de actividad, al documento referido en la querella, que las firmas aludidas no son falsas, y que las mismas son compatibles con las respectivas firmas y rasgos caligráficos de los querellantes, por lo que se determina que los hechos imputados a los encartados no son conjugables en los tipos penales atribuidos, por no darse los elementos constitutivos necesarios para la configuración del tipo penal endilgado, como lo es la falsedad en escritura privada, toda vez que la experticia realizada a los documentos en cuestión, dio como resultado que en estos figuran las firmas de los objetantes, motivos por los cuales esta alzada procede declarar con lugar los presentes recursos de apelación, y en consecuencia revocar la decisión atacada y ordenar el archivo; f) que esta corte es de criterio que con dicha decisión la juzgadora al precalificar la infracción y determinar que las firmas son falsas, descalificando una experticia realizada por un organismo competente, contravino sus funciones, que la misma debió limitarse al análisis de sustanciación de las pruebas, si fueron recolectadas de acuerdo a lo que estipula nuestra normativa procesal penal, con lo cual violenta lo preceptuado por el principio de separación de funciones previsto en el artículo 22 del Código Procesal Penal…; en ese orden de ideas, debemos acotar que en este nuevo modelo la función de perseguir y acusar es diferente e independiente de juzgar y punir, el código pone efectivamente, cada una de ellas a cargo de sujetos procesales diferenciados y autónomos entre sí, para ello, dispone que los acusadores serán los únicos responsables de mantener y sustentar la acusación, y que los encargados de la función de juzgar, es decir, los jueces, no podrán, en resguardo de su imparcialidad y la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de aquella parte, en defensa de sus intereses, lo que nos permite inferir que el juez, sólo está obligado a respetar la Constitución y la leyes de la República; g) que el artículo 281 del Código Procesal Penal establece que el ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:…, 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal…";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el primer aspecto de su escrito de casación, respecto a que la Corte a-qua conoció en Cámara de Consejo una decisión dictada por un J. de la Instrucción, ciertamente la Corte a-qua pondera el fondo del asunto al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, sin embargo, con ello no viola ningún precepto legal, ya que el artículo 413 del Código Procesal Penal dispone que: "Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida", es decir, que cuando se trata de un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de Paz o de un Juzgado de la Instrucción, los jueces de la Corte no están obligados a fijar una audiencia a menos que lo estimen necesario, por tanto, pueden resolver conjuntamente con la admisibilidad del recurso el fondo del proceso; en consecuencia este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado, ya que la Corte a-qua al momento de analizar el recurso de apelación que le fue presentado determinó que las pruebas recogidas no vinculan a los imputados con el tipo penal de falsedad en escritura privada, toda vez que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos necesarios para la configuración de la alegada infracción penal, por lo que procedió a dictar directamente la solución del caso, sin necesidad de convocar una audiencia, y por consiguiente anuló el fallo emitido por el Juzgado de la Instrucción y acogió el archivo dispuesto por el Ministerio Público;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes en el segundo aspecto de su escrito de casación existe una contradicción en el dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que la Corte a-qua luego de anular la decisión recurrida y acoger el archivo dispuesto por el ministerio público, dispone en el ordinal tercero de la sentencia, lo siguiente: "Tercero: Envía por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para los fines de que sean escuchadas las víctimas hoy recurrentes"; pero,

Considerando, que siendo en el caso de que se trata, el único aspecto censurable, el error contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada, y a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido que el hecho que se le imputa a los nombrados M.Á.V.M., L.E.P.S., M.C.G. y Estación de Servicios Alameda, C. por A., no constituye una infracción penal, y al no quedar más nada por juzgar, en virtud a que la disposición de archivar el proceso extingue la acción penal, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto, por lo que procede acoger este aspecto del recurso incoado y ordenar la supresión del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.E.P.S. en el recurso de casación interpuesto por J.C.R. y A.M.V.M. de R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el indicado recurso, y por consiguiente casa sin envío el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Rechaza los demás aspectos del referido recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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