Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución115
Número de sentencia115
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.S.J., Elmeida del Rosario Mercedes

Abogado(s): Dr. J.F.R.

Recurrido(s): L.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 026-0025593-5, domiciliado y residente en la calle Sexta número 76 del sector Villa Progreso de la ciudad de la Romana, y Elmeida del Rosario Mercedes, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 026-0052622-8, domiciliada y residente en la calle 6 número 46-A del sector V.P. en la ciudad de la Romana, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito articulado por el Dr. J.F.R., en nombre y representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que en el mes de julio del año 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la provincia de La Romana, entre los señores R.S. y L.M., mientras el primero salía del Residencial Orquídeas hacia la avenida F.A.C.D., conduciendo el vehículo marca M.B., placa AR-9921, y el segundo un vehículo tipo pala mecánica, placa número UC-0741, resultando con lesiones los señores R.S.J. y Elmeida del Rosario Mercedes, y falleciendo el menor de edad R.R.S.S., producto de la colisión; b) que en el primer juicio celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de La Romana, se dictó sentencia sobre el fondo del asunto el 14 de enero de 2005, pronunciándose el descargo de L.M., y condenando a R.S., al pago de una multa de RD$300.00, por violación a los artículos 47, 49, 61, y 139 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, rechazando a la vez la constitución en actor civil interpuesta por éste último contra el primero; c) que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de R.S., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la que pronunció la inadmisibilidad del recurso por falta de interés, decisión ésta que fue anulada por esta Corte de Casación, por efecto del recurso de casación interpuesto por dicho recurrente; d) que estando apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, procedió esa alzada a ordenar la celebración de un segundo juicio, producto del cual L.M. fue condenado penal y civilmente, en éste último aspecto junto a J.E.S., tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad aseguradora, quienes ejercieron su derecho a recurrir esa sentencia, por lo que resultó apoderada nueva vez la preindicada Corte, la que tuvo a bien anular el fallo intervenido disponiendo la celebración de un tercer juicio en el cual se dictaron similares sanciones tanto penales como civiles, siendo este pronunciamiento atacado nuevamente por la vía de apelación, interviniendo otra decisión de la misma Corte, la que dispuso la celebración de un cuarto juicio en el que se dictó sentencia absolutoria a favor de L.M., rechazándose la constitución en actor civil de los reclamantes en ese orden, y por efecto del recurso de apelación interpuesto por R.S.J. y Elmeida del Rosario Mercedes, la Corte a-qua resolvió mediante sentencia dictada el 1ro. de diciembre de 2011, que es la ahora atacada mediante recurso de casación, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.R., en nombre y representación de los señores R.S.J. y Elmeida del Rosario Mercedes, en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor L.M., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0000944-7, domiciliado y residente en la sección M., paraje H.B., al lado del R.D.J., Higuey, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 27 numeral 2, 47 numeral 1 y 49 numeral 1, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado L.M., por los motivos expuestos; Tercero: Declara en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del proceso sean soportadas por el Estado Dominicano; en el aspecto civil: Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.S.J. y Elmeida del Rosario Mercedes, en contra de los señores L.M., J.E.S., C.R.M. y la compañía Inversiones R.M., con oponibilidad a la entidad La Monumental de Seguros, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza la demanda civil resarcitoria, en virtud de que la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado L.M., J.E.S., C.R.M. y la compañía Inversiones R.M. y por no haberse retenido ninguna falta a los mismos; Sexto: Condena a la parte demandante al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.R., L.. J.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, a las 2:00 P.M.V. citación partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y al declarar culpable al señor L.M. de la violación a los artículos 49.1 y 65 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, le condena al pago de una multa ascendente a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se condena al señor L.M. conjunta y solidariamente con la razón social I.R.M., pagar a favor de las víctimas las indemnizaciones siguientes: 1) Señor R.S.J., la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales por el sufrido a causa de las lesiones y por la muerte de su hijo menor llamado R.R.S.; 2) Elmeida del Rosario Mercedes, la suma de Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños morales por ella recibida; CUARTO: Se condena al señor L.M. y a la razón social I.R.M., al pago de las costas civiles del proceso, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.R. quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Se rechaza la constitución en actor civil incoada en contra del señor C.R., por las razones expuesta; SEXTO: Se rechaza la declaratoria de oponibilidad de la sentencia contra la razón social La Monumental de Seguros, por los motivos expuestos en la sentencia";

Considerando, que los querellantes y actores civiles recurrentes, invocan, por conducto de su abogado, la violación a la Ley 76-02, Código Procesal Penal, en los artículos 166, 167 y 426, así como la violación a la Ley 241, modificada por la 114-99, en sus artículos 18, 47, 50 y 74 inciso d, apoyándose en los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, inobservancia de las leyes; Segundo Medio: Violación a la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en los Arts. 18, 47, 50, 74 inciso d; Tercer Medio: Las pruebas que se acreditaron y se excluyeron sin que los magistrados jueces de fondo lo tomara en cuenta para su decisión, se le violaron no solamente sus derechos constitucionales, establecidos en el bloque constitucional en el cual descansa dicha norma procesal, conformado por la Constitución de la República, Tratados y P.I.. Y que además se violaron los Arts. 166 y 167 por el hecho de que las pruebas no recorrieron el camino establecido en las normas procesales; Cuarto Medio: Ver sentencia núm. 603-2011, de fecha primero (1) de diciembre del año 2011, pág. 10, párrafo 4 y 5, ver en el dispositivo de la sentencia en la falla 3ro. y 6to.; que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación Penal municipio Santo Domingo Este, al momento de dictar su fallo, expresa lo siguiente en el dispositivo: Tercero: Se condena al señor L.M., conjunta y solidariamente con la razón social I.R.M., pagar a favor de las víctimas las indemnizaciones siguientes: 1) señor R.S.J., la suma RD$700,000.00 (Setecientos Mil) Pesos, como justa reparación por los daños morales y materiales por el sufrido a causa de las lesiones y por la muerte de su hijo (menor) llamado R.R.S.; 2) Elmeida del Rosario Mercedes, la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil) Pesos, como justa reparación por los daños morales por ella recibida. Y en el dispositivo 6to. Sexto: Se rechaza la declaración de oponibilidad de la sentencia contra la razón social La Monumental de Seguros, por los motivos expuestos en la sentencia; Quinto Medio: Los que hemos considerado que los Magistrado de la Corte Penal del municipio Santo Domingo Este, al momento de dictar sentencia no ponderaron real y efectivamente con los medios de pruebas aportados, la fecha real de cuando ocurrió el accidente que fue el veinticuatro (24) de julio del año dos mil tres (2003) correcto y no veinticuatro (24) de julio del año dos mil dos (2002) incorrecto; Sexto Medio: El sometimiento judicial, el acta policial, acta de defunción, certificados médicos, y demás documentos, que están depositados en el expediente demuestran claramente de que el accidente ocurrió en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil tres (2003), por lo que la Superintendencia de Seguros, emitió una certificación donde se hace constar que el vehículo pala mecánica antes señalado, se encontraba asegurado, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003) hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante póliza núm. 139622, a nombre de J.E.S., por lo que los Magistrados Jueces, omitieron la responsabilidad civil de la compañía de seguro La Monumental";

Considerando, que de los medios invocados se aprecia que los recurrentes únicamente desarrollan los dos últimos, lo que se extrae de la lectura conjunta de los mismos; por lo que, al carecer de la debida fundamentación corresponde desestimar los primeros cuatro medios, por no ceñirse a los requisitos exigidos en el artículo 418 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, lo que no se agota con la sola indicación de la norma alegadamente vulnerada;

Considerando, que en el quinto y sexto medio, reunidos para su análisis dada su estrecha vinculación, sostienen los recurrentes que la Corte a-qua realizó una errónea valoración de los documentos aportados al proceso, excluyendo de responsabilidad civil a la entidad aseguradora puesta en causa, al entender que el accidente de que se trata ocurrió el 24 de julio de 2002, cuando en realidad fue el 24 de julio de 2003;

Considerando, que con respecto al punto objetado, la Corte a-qua estableció en su decisión: "Que con respecto a la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, el tribunal a-quo determinó que el vehículo conducido por el señor L.M. al momento del accidente no estaba asegurado, en razón de que su vigencia inició posterior al accidente en cuestión por lo que no se le puede retener una falta al señor J.E.S."; y, en base a esta consideración, rechazó declarar oponible la sentencia a La Monumental de Seguros;

Considerando, que en efecto, examinada la cuestión planteada procede acoger el reclamo de los recurrentes, por haber incurrido la alzada en una incorrecta valoración de los elementos probatorios, ya que, efectivamente, el accidente de que se trata ocurrió el 24 de julio de 2003, lo que se establece del examen de la adición al acta policial número 600 del 25 de julio de 2003, suscrita por el Capitán de la Policía Nacional L.A.G.G., dando cumplimiento al requerimiento hecho por el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, mediante sentencia número 200/2008, quien ordenó la corrección de los errores contenidos en el acta policial de referencia; en ese sentido, una valoración integral y armónica de los documentos que constan en el proceso, como el acta policial inicial, el contrato de garantía judicial, el acta de defunción del menor, y los certificados médicos provisionales, permiten establecer con certeza la fecha correcta de la colisión;

Considerando, que en sus conclusiones los recurrentes solicitan que se incluya a la aseguradora y que se modifique el ordinal sexto de la sentencia recurrida, para que sea oponible a la misma; por lo que, evidenciado el vicio atribuido a la sentencia impugnada, conviene, por economía procesal que esta Corte de Casación, resuelva directamente el asunto, conforme establece el artículo 422.2.2.1;

Considerando, que La Monumental de Seguros, C. por A., fue puesta en causa como entidad aseguradora del vehículo conducido por L.M.; que, esta razón social fue debidamente notificada de la admisibilidad del recurso de apelación de los señores R.S. y E. delR., y convocada para la audiencia a celebrarse el 8 de septiembre de 2011 ante la Corte a-qua, en la cual se hizo representar por el Lic. C.G.R., quedando citada para el 14 de noviembre de 2011, fecha en la que se debatió el recurso, difiriéndose el fallo para el 28 de noviembre de 2011, el que se produjo en fecha 1ro de diciembre del mismo año, y que le fue notificado a la entidad aseguradora el 1ro. de febrero de 2012, mediante acto de alguacil a requerimiento de la secretaria del tribunal, como también le fue notificado el recurso de casación que ahora se examina; es decir, que estuvo debidamente citada y notificada de las actuaciones, con lo que se resguardó su derecho de defensa;

Considerando, que como se ha dicho anteriormente, la Corte a-qua incurrió en errónea valoración de las pruebas que sustentan el encausamiento de la entidad aseguradora, respecto a la cobertura de la póliza; en ese sentido, las partes tuvieron la oportunidad de discutir oportunamente la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros el 26 de febrero de 2004, en la que establece que La Monumental de Seguros, C. por A., emitió la póliza número 139622 con vigencia del 22 de julio de 2003 al 22 de julio de 2004, para asegurar el vehículo Caterpillar, tipo pala mecánica, chasis 6YG02560, registro UC-0741, que era el conducido por L.M., hecho no controvertido y fijado en la sentencia recurrida; en esas atenciones, procede acoger las conclusiones de los recurrentes y declarar la oponibilidad de la sentencia intervenida a La Monumental de Seguros, C. por A., hasta los límites de la póliza, en virtud de las disposiciones que rigen el seguro obligatorio de vehículos de motor contenidas en la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que ha sido comprobado que el accidente de que se trata ocurrió el 24 de julio de 2003;

Considerando, que aunque el abogado que representa a los recurrentes solicita la condenación en costas de la recurrida, con la debida distracción en su favor, sin embargo, como se trata de una aseguradora, lo pertinente es declarar la oponibilidad, como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.S.J. y Elmeida del Rosario Mercedes, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el ordinal sexto de la referida decisión y declara oponible la sentencia de la Corte a-qua, así como las costas causadas, a La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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