Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución118
Número de sentencia118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): G.V.M.

Abogado(s): L.. M.R.P., L.. E.M.

Recurrido(s): L.Y.R.

Abogado(s): Dr. Félix Manuel García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 016-0006437-8, domiciliado y residente en la calle Felicidad núm. 22, V.D., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R.P., conjuntamente con el Lic. E.M., actuando a nombre y representación de G.V.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.M.G.S., actuando a nombre y representación de L.Y.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.R.P. y E.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de septiembre de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. F.M.G.S., actuando a nombre y representación de L.Y.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2011;

Visto la resolución del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 25 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para conocer sobre la solicitud de apertura a juicio en contra del imputado G.V.M., acusado de violación de los artículos 309-2,309-3 y 434 del Código Penal, como autor de violencia doméstica o intrafamiliar e incendio en casa habitada en contra de su concubina L.Y.R., dictando dicho tribunal el auto de apertura a juicio el 24 de junio de 2010; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 26 de julio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.M.C., A.G.R. y F.M.A., en nombre y representación del imputado G.V.M., en fecha 3 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 333-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechazan los cargos presentados por la acusación y del cual fue apoderado este Tribunal mediante el auto de apertura a juicio, en contra del imputado J.V.M., del crimen de incendio previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal Dominicano, por haber hecho el representante del Ministerio Público un abandono tácito de dicha acusación; Segundo: Declara culpable al procesado G.V.M., de haber cometido el crimen de violencia de género e intrafamiliar ocasionándole sesiones (sic) graves a la víctima, hecho previsto y sancionado en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su concubina L.Y.R., por el hecho de éste en fecha 26 de julio de 2009, haber agredido a la víctima ocasionándole lesiones graves de quemaduras mientras esta se encontraba durmiendo en horas de la madrugada del día, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, pena a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como también al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes 30 de septiembre de 2010, a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas procesales";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Violación al artículo 426.3; ‘violación a una norma jurídica que causa indefensión y falta de motivación en cuanto a la pena impuesta’; que el tribunal no respondió a la solicitud de la defensa en lo concerniente del desistimiento de la parte querellante, por lo que el tribunal no motivó como era su obligación su sentencia en lo referente en lo planteado por la defensa; que el Tribunal a-quo establece que la sentencia está debidamente motivada y la pena del imputado esta prevista en la escala prevista por la ley de 3 a 10 años, lo que constituye una falta de motivación y/o violación al derecho de defensa, toda vez que para subsumir en la norma el tipo penal puesto a su cargo y condenarlo a sufrir la pena de 7 años, el tribunal debió observar de manera literal que haya quedado con lesiones permanentes, lo que no demostró en la especie; que es la misma señora que no sabe quien le ocasionó las quemaduras, por lo que reposa en el expediente un acto de desistimiento, y en esas atenciones que el Tribunal a-quo establece que la pena impuesta esta prevista por la ley, significando el recurrente a través de su defensa que esta no es cuestión de previsiones legales, sino de que los jueces al momento de ponderar una decisión están obligados conforme a la sana crítica a determinar de manera positiva y a estatuir, fundamentando jurídicamente la imposición de la pena y no limitarse a explicar la correspondencia de la acción del tipo penal que se imputa";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: “a) Que en cuanto al primer medio, se rechaza pues no constituye violación el principio de concentración, la circunstancia de que la sentencia se haya motivado supuestamente posterior al plazo para recurrir la misma, argumento que constituye un absurdo, toda vez que el plazo para recurrir comienza a partir de la notificación, plazo cual hizo uso el imputado para recurrir su sentencia; b) Que en cuanto al segundo medio y tercer medio, se rechazan toda vez que las declaraciones del imputado son un medio de defensa, y el tribunal no está en la obligación de la ponderación de las mismas, lo que si debe ponderar el tribunal son los medios probatorios sometidos al debate. Tampoco se evidencia, que hubiese vulneración al derecho de defensa, por el hecho de que el tribunal no transcribiera la declaración del imputado; c) Que en cuanto al cuarto medio, falta de estatuir a petición de la defensa, el recurrente en su recurso no establece en que consistió esa falta de estatuir, por lo cual dicho medio debe ser rechazado; d) Que en cuanto al quinto medio, se rechaza toda vez que la sentencia está debidamente motivada, y la pena impuesta al imputado esta prevista de la escala prevista por la ley; e) Que por los motivos expuestos la Corte procede a rechazar el presente recurso de apelación y confirmar consecuencialmente la sentencia recurrida";

Considerando, que el recurrente alega que no puede aplicársele la pena de 7 años de reclusión sin haber demostrado la existencia de lesiones permanente, sin embargo, olvida el recurrente que su condena es en aplicación de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, de los cuales el único que exige para su aplicación la existencia de lesión permanente es el 309-1, por lo que al encontrarse reunidas otras violaciones, en el presente caso no es aplicable esa disposición, por tanto se desestima este aspecto de su recurso;

Considerando, que argumenta también el imputado, a través de su defensa técnica, que existe inobservancia de lo establecido en la ley sobre la falta de motivación de la pena impuesta; sin embargo, tal como expresa la Corte en la sentencia impugnada, la pena está debidamente justificada y el tribunal de primer grado motivó la misma dentro de los criterios exigidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo tanto, procede desestimar también este argumento del imputado recurrente;

Considerando, que también arguye el recurrente en su recurso de casación, que la Corte a-qua incurre en falta de estatuir al no responder su pedimento respecto al pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la víctima;

Considerando, que tal como lo alega el imputado, se verifica que la Corte no responde el vicio denunciado por la defensa sobre la falta de estatuir en que incurrió primer grado, bajo el argumento de que éste en su recurso no establece en que consistió esa falta de estatuir, cuando sí lo hace, pues en la transcripción de los medios la misma corte refiere que la falta de estatuir es sobre el desistimiento realizado por la víctima, por lo tanto se observa el vicio denunciado por el recurrente sobre la falta de estatuir y procede acoger este aspecto del presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.V.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto indicado, rechaza el recurso en los demás, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que aleatoriamente apodere una de sus Salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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