Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2012.

Fecha02 Abril 2012
Número de sentencia120
Número de resolución120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.M.A., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D., L.. F.M.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0692293-3, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 8 del sector de H., imputado y civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A., y los Licdos. F.Y.A.D. y F.M.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el 9 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto de reapertura de debates marcado con el núm. 18-2012, emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de diciembre de 2008, en la avenida 6 de Noviembre, próximo a los Talleres Bisonó, Haina, ocurrió un accidente de tránsito, entre el camión tipo volteo, placa núm. S010277, propiedad de J.F.S.R., conducido por R.A.M.A., y asegurado en Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta propiedad de E.M.O., conducida por el menor S.K.D., el cual falleció a causa de trauma craneal abierto, debido al citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, el cual dictó su sentencia el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público y declara culpable al señor R.A.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican, golpes y heridas ocasionadas con el manejo y conducción temeraria o descuidada, de un vehículo de motor respectivamente, en perjuicio de S.K.D., en consecuencia, lo condena a una pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado R.A.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por la señora M.D.R., en calidad de madre del adolescente S.K.D., a través del L.. M.G.P., contra el señor R.A.M., en su calidad de imputado y J.F.S.R., persona civilmente responsable, por haber sido interpuesta conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente al imputado R.A.M., en su calidad de imputado y al señor J.F.S.R., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora M.D.R., como justa reparación por los daños morales y materiales por esta sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo S.K.D., en el accidente que se trata; QUINTO: Condena a R.A.M. y a J.F.S.R., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., aseguradora de los riesgos y la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Rechaza el pedimento de la defensa por improcedente y mal fundado; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2009, a las 11:30 A.M., vale citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2010, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio tanto en el aspecto civil como en el aspecto penal de la sentencia recurrida, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, dictando esta su sentencia el 12 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor R.A.M.A., cuyas generales constan transcritas en otra parte de este mismo documento, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61-a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del fallecido S.K.D., en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor R.A.M.A., al pago de una multa por valor de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Se condena al imputado, señor R.A.M.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil accesoria en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.D.R., madre de la víctima S.K.D., en contra de R.A.M.A., en su calidad de imputado, J.F.S.R., en calidad de tercero civilmente responsable y de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por haber sido interpuesta la misma en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; QUINTO: Se condena a R.A.M.A. (en su respectiva calidad), al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200.000.00), a favor de la señora M.D.R., madre de la víctima; SEXTO: Se establece la oponibilidad en contra de la razón social Seguros Banreservas, S.A., de las condenaciones civiles impuestas mediante esta decisión; SÉTIMO: Se condena a R.A.M.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho de Dr. M.G.P., abogado actor civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas; NOVENO: se fija la lectura íntegra para el día 19 de noviembre de 2010 a las 11:00 A.M., valiendo cita para las partes presentes y debidamente representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A., y las Licdas. F.Y.A.D. y F.M.A.D., actuando a nombre y representación del imputado R.A.M.A. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., de fecha 6 de diciembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 0016-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 2 de agosto de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas";

Atendido, que en su recurso de casación los recurrentes invocan los siguientes medios: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, por ser contraria a la Constitución Dominicana y por ser contradictoria a su propia sentencia, por no dar contestación al recurso de apelación que habíamos incoado; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones";

Considerando, que los recurrentes, esgrimen en su primer y segundo medio, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, por ser contraria a la Constitución Dominicana y por ser contradictoria a su propia sentencia, por no dar contestación al recurso de apelación que habíamos incoado; sin ningún tipo de consideración o justificación, la corte de apelación confirma la pésima sentencia dictada por el Juzgado de Paz, la cual había sido recurrida en apelación, y cuyo recurso no fue bien ponderado; con unos pocos considerandos, carentes de motivación, y sin estar bien argumentados se limita a decidir la corte a-qua "confirma la sentencia", y sin ningún tipo de fundamentación establece un considerando que habla, y que dice de la supuesta valoración de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz…; aunque la corte hace mención de que supuestamente el tribunal a-quo cumplió con los requisitos del artículo 24 del Código Procesal Penal, ella no aplica dicho artículo e ignora que es necesario que nuestros argumentos dados en el recurso de apelación fueran valorados y contestadas nuestras inquietudes a través de la sentencia que recurrimos en casación, pero ello no ocurrió, por lo que ambas sentencia están desprovistas de argumentaciones lógicas; ninguna de las dos sentencias establecen con claridad la falta atribuida al imputado R.A.M., y peor aún, no establecen como es que supuestamente infringió la ley para ser condenado; la corte a-qua ratifica que el imputado es responsable del accidente de que se trata, pero no analiza la carencia de motivaciones de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz, ya que con evidencia y claridad demostramos que: 1- el hecho imputado no fue comprobado; 2- los testimonios no fueron suficientes para dar por cierto el hecho que se imputa; y 3- los testigos se contradicen altamente entre sí, por lo que habiendo contradicción entre ellos, ninguno de los testimonios pueden considerarse suficientes por no haber podido comprobar la juez cual de los dos testimonios es el verdadero; atacamos mucho a los testigos en el sentido de que manifestaran como es que ellos llegan al proceso como testigo a cargo…; la corte ignoró nuestras motivaciones y argumentaciones en el sentido de que explicábamos que por ante esta instancia el panorama cambió y que se contradice en muchas cosas y que solo bastaba con leer la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Nigua, la cual está en el expediente, lo cual era suficiente para comprobar que el testigo O.A.M. miente. Él mediante interrogatorio que consta en la página 3 de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Nigua declaró que el camión conducido por R.A.M. quiso rebasarle al motor del fallecido que supuestamente transitaba en el paseo, pero ahora invierten esas declaraciones, las cambian por no haber dado resultado las mismas y ahora, los dos testigos hablan el uno de una camioneta y otro de un camión. O sea que el imputado rebasó a tres vehículos diferentes; ignoró también la corte las argumentaciones en el sentido de la pésima forma en que se motiva el considerando tercero de la página 17 de la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I, cuando refiriéndose a las declaraciones del imputado dice que: "considerando: que con las declaraciones del imputado quedó evidenciado que era el imputado quién conducía el vehículo propiedad de J.F.S.R. y asegurado en la compañía Banreservas, S.A."; pero la realidad de este accidente es penoso, es lamentable, ya que se produce mientras el joven S.K.D. iba echando carreras, violentando nuestras leyes, sin casco, sin licencia de conducir, de lo cual se desprende que dicho motorista al no tener licencia no está regulado ni autorizado para transitar por las vías públicas, ni conoce las regularizaciones del tránsito, ni posee la destreza para actuar sin torpeza, siendo de este modo un infractor de la ley que regula la materia de que se trata el presente caso. La corte confirma las supuestas violaciones a los artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero con lo que respeta a ello no entendemos cómo es que pudieron los tribunales establecer o comprobar tales violaciones, ya que los testigos a cargo, ninguno de ellos hablaron de velocidad, no se refirieron a eso ni en su exposición ni respondiendo preguntas que se le hiciera, como tampoco establecieron que R.A.M. condujera de manera descuidada o atolondrada, entonces mal pudiera la juez atribuir tal violación. Falta de motivo, sentencia exorbitante; al igual que en el aspecto penal, también en el aspecto civil la sentencia adolece de justificación y está desprovista de argumentación legal; tampoco en este aspecto motiva la corte el porqué continuó la sentencia, no argumenta ni justifica el monto indemnizatorio acordado por la suma de un Millón Doscientos Mil Pesos; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones; la forma de redacción y la pretendida y mal fundamentación, hacen que dicha sentencia sea manifiestamente infundada; la falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: "a) que el tribunal a-quo dejo establecido por las pruebas ofertadas y presentadas ante el plenario lo siguiente: que en noviembre ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo volteo, marca mack, color rojo, placa núm. 5010277, conducido por R.A.M.A., y la motocicleta conducida por S.K.D., resultando este último fallecido a consecuencia de los golpes recibidos; que las declaraciones de los testigos a cargos fueron claras y precisas al establecer los vehículos envueltos en dicha colisión; que así mismo se pudo demostrar por el acta de defunción la cual estableció que la causa generadora de la muerte de S.K.D., fue producto de un accidente de tránsito recibiendo trauma craneal abierto, el cual le ocasionó la muerte a consecuencia de los golpes recibidos; que dicho vehículo al momento del accidente estaba asegurado por la compañía Banreservas, S.A., lo cual se pudo establecer mediante certificación; que la señora M.D., conforme escrito depositado se constituyó en actora civil y querellante en contra del imputado R.A.M.A., en condición de imputado, J.F.S.R. como propietario del vehículo envuelto en el accidente y de la compañía Banreservas, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; b) que los daños y perjuicios morales y materiales, se han justificado por los daños corporales y morales sufridos por la actora civil, mediante el acta de defunción expedida, la cual establece que: la muerte se produjo a consecuencia de trauma craneal abierto; c) que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez a-quo, ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, que aprecio todos los conocimientos y las circunstancias que fueron aportadas como medios de prueba, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que se hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; sin incurrir en ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida, en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundada";

Considerando, que ciertamente, como esgrimen los recurrentes, la Corte a-qua al responder de manera generalizada su recurso de apelación, no ha examinado el mismo de forma suficiente y motivada, evidenciándose por tanto una insuficiencia de motivos, en consecuencia, procede acoger este aspecto del recurso que se examina;

Considerando, que en otro aspecto, tal y como alegan los recurrentes, la víctima S.K.D. al momento del accidente era menor de edad, y no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que S.K.D. conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conozca los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fin de decidir con equidad;

Considerando, que al no tomar en cuenta la Corte a-qua el aspecto o situación antes señalado, lo cual evidentemente habría de incidir en el examen de los hechos, a fin de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado, se hace necesario una nueva ponderación de los daños a fin de establecer un monto indemnizatorio que se ajuste a los daños causados, por lo que procede acoger el aspecto que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.M.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR