Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2013.

Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.F.H.

Abogado(s): L.. A.T.E., P.P.M.

Recurrido(s): S.J.C.P.

Abogado(s): Dr. Viterbo Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0011637-4, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 43 Urbanización M.J., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0132-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.T.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.F.H., parte recurrente;

Oído al Dr. V.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de S.J.C.P., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.C.P.M. y A.E.T.E., en representación del recurrente F.F.H., depositado el 18 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de enero de 2008 el señor F.F.H., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de S.J.C.P., B. de León, la razón social Tropical Diesel Service, y los señores M.E.G.M., M.H.E.M., R.E.F.S., V.M.G.Á., J.T.C.P., J.F.J.N. y L.S., inculpándolos de violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. en su perjuicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2008, levanto acta de no conciliación y fijo juicio de fondo; c) que el 2 de abril de 2008, el citado tribunal dictó su sentencia núm. 66/2008, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones del actor civil por improcedente y mal fundada; toda vez que el tribunal se encuentra en la imposibilidad material de ponderar conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, las pruebas de la acusación, al no ser incorporados conforme a la norma, los medios de prueba; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución a favor de Tropical Diesel Service y el ciudadano S.J.C.P., en consecuencia se les declara no culpables de violación al artículo 66 letra a de la Ley 2859 del treinta (30) de abril de 1951 sobre C. en la República Dominicana, en razón de la insuficiencia probatoria, la cual impidió que se demostrara que el hecho existió, y en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: A su favor se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por el señor F.F.H., legalmente representado por su hija G.M.F.C., a través de sus abogados L.. A.T. y P.C.P.M. en contra de S.J.C.P., J.T.C.P., M.E.G.M., M.H.E., R.E.F., V.M.G.Á., J.F.J.N., B. de León y Tropical Diesel Service, por haberse hecho conforme a la ley y en tiempo hábil. En cuanto al fondo se rechaza por no habérsele retenido falta los imputados; QUINTO: En cuanto a los señores J.T.C.P., M.E.G.M., M.H.E., R.E.F., V.M.G.Á., J.F.J.N. y B. de León, puestos en causa como civilmente responsables, se rechaza por no habérsele retenido falta; SEXTO: Condena a F.F.H. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.F., V.P. y R.E.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente sentencia para el próximo miércoles nueve (9) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), a partir de cuya fecha se inicia el computó de los plazos para interponer el recurso de apelación y para lo cual se convoca a las partes"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el querellante constituido en actor civil, intervino la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2008, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio para valorar las pruebas, y envió el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que esta proceda conforme es de ley; e) que en virtud a lo expuesto, se reasigno el presente proceso a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en audiencia celebrada el 30 de julio de 2008, levanto acta de no conciliación y fijo juicio de fondo; f) que luego de celebradas innumerables audiencias, la citada sala el 9 de noviembre de 2011 levanto acta del desistimiento, de fecha 9 de agosto del año 2011, donde los actores civiles y querellantes F.F.H. y G.M.F.C., desistieron de la querella a favor de los señores M.E.G.M., M.H.E.M., R.E.F.S., V.M.G.Á., J.T.C.P., J.F.J.N., B. de León y L.S.; g) que la referida Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 082-2012, el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado S.J.C.P., representante de la razón social Tropical Diesel Service, culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones y 405 del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condena al imputado S.J.C.P., y la razón social Tropical Diesesl Service, de manera conjunta y solidaria, al pago de la suma de Un Millón Novecientos Noventa Mil Pesos (RD$1,900,000.00), a favor de los actores civiles y querellantes señores F.F. y G.M.F.C., monto igual al valor de los cheques: a) núm. 001494, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por valor de Trescientos Seis Mil Doscientos Pesos (RD$306,200.00); b) núm. 001495, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por valor de Cuatrocientos Ocho Mil Doscientos Pesos (RD$408,200.00); c) núm. 001497, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por valor de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Setecientos Pesos (RD$ 433,700.00); d) núm. 001498, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por valor de Trescientos Seis Mil Doscientos Pesos (RD$306,200.00); del Banco BHD, respectivamente, y e) núm. 000512, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por valor de Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Pesos (RD$535,700.00); del Banco Popular, emitidos por el imputado S.J.C.P., representante de la razón social T.D.S., sin la debida provisión de fondo; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los señores F.F. y G.M.F.C., en contra del señor S.J.C.P., y la razón social Tropical Diesel Service, por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena al imputado S.J.C.P., y la razón social Tropical Diesel Service, de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$ 5,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles y querellantes señores F.F. y G.M.F.C., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado S.J.C.P., representante de la razón social Tropical Diesel Service, le han causado a los actores civiles y querellantes; QUINTO: Condena al imputado S.J.C.P., y la razón social Tropical Diesel Service, de manera conjunta y solidaria al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de los actores civiles querellantes, L.. A.E.T.E.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 A.M.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; h) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente responsable, intervino la decisión núm. 0132-TS-2012, ahora impugnada dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el imputado S.J.C.P., por intermedio de quien le asiste en sus medios de defensa L.. V.P., en contra de la sentencia marcada con el número 082-2012, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica los apartados primero y cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida para que, en lo adelante, se lean así: "PRIMERO: Declara culpable al imputado S.J.C.P., representante de la razón social Tropical Diesel Service de violar las disposiciones de los artículos 66 de la Ley núm. 2859 sobre C. y sus modificaciones y 405 del Código Penal Dominicano; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado S.J.C.P. y a la razón social Tropical Diesesl Service, de manera conjunta y solidaria, al pago, de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles F.F. y G.M.F.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionado"; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento casadas en la presente sentencia; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes";

Considerando, que el recurrente F.F.H., invocan en su recurso de casación los medios siguientes: "A.E. interpretación de los hechos, violación de la ley; B. Violación de la ley, fallo extra petita; falta de motivos";

Considerando, que el recurrente en el primer aspecto de su escrito de casación, aduce, en síntesis: "Errada interpretación de los hechos, violación de la ley. Que mediante su decisión los jueces de la Tercera Sala, al modificar la sentencia recurrida, no imponen sanción penal en contra del imputado, dando como único motivo o argumentos lo contenido en el párrafo 15 de la sentencia recurrida en casación, cuyo texto se transcribe a continuación: párrafo 15 de la página 8: "en cuanto a la sanción penal impuesta a la parte imputada, se revela que fue condenada a pena privativa de libertad, sanción que fue solicitada en la conclusión que consta en el escrito de querella con constitución en actor civil, sin embargo en el petitorio de la parte querellante en audiencia pública, oral y contradictoria no fue solicitado, por lo que el Juzgador a-quo, al fallar como lo hizo, excedió su poder y que se encontraba circunscrito a decidir sobre lo externado en la audiencia, fallando en ese sentido ultra petita, y en violación a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal…"; los jueces de la Tercera Sala, en su único motivo, a los fines de variar la sentencia recurrida y no imponer sanción penal en contra del imputado, solo valoraron las conclusiones transcritas en la página 9 de la sentencia recurrida, obviando valorar las conclusiones vertidas por el abogado del acusador y actor civil, transcritas en la página 10 las cuales son las siguientes: "Oído: al representante del querellante, en sus argumentos y conclusiones: Único: ratificamos nuestras conclusiones vertidas en audiencia y las que reposan en la instancia de la acusación"; que no obstante lo anterior, en el tercer considerando de la página 12 de la sentencia recurrida en apelación, la honorable juez de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, establecer lo siguiente: "considerando: que en lo que respecta a la pena a imponer, el querellante F.F.H., solicito que el imputado S.J.C.P., representante de la razón social Tropical Diesel Service, fuese condenado a una pena de dos años de prisión;…". Que del análisis de los argumentos descritos anteriormente, los cuales se pueden comprobar en la sentencia recurrida en apelación, se colige que los jueces de la Tercera Sala, hicieron una errada valoración de los hechos de la causa y de la ley; que los jueces de la Tercera Sala no dan motivos alguno sobre el porque no valoraron las conclusiones presentadas por los abogados de la parte querellante y actora civil, contenida en la página 10 de la sentencia recurrida, las cuales forman parte de las conclusiones de fondo presentadas por las partes como se establece en la página 9, en donde consta las conclusiones en solicitud de imposición de dos años de prisión para el imputado; que los jueces de la Tercera Sala, hacen una errónea interpretación del artículo 336 del Código Procesal Penal; que en ocasión del argumento anterior y siendo cónsono con el artículo anteriormente descrito, la solicitud de la imposición de dos años al imputado, se viene solicitando desde la introducción de la querella y constitución en actor civil y siempre se ha solicitado y ratificado las conclusiones en audiencia, tanto por ante la Duodécima Sala, así como por ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que respecto a este planteamiento, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "En cuanto a la sanción penal impuesta a la parte imputada, se revela que fue condenada a pena privativa de libertad, sanción que fue solicitada en la conclusión que consta en el escrito de querella con constitución en actor civil, sin embargo en el petitorio de la parte querellante en audiencia pública, oral y contradictoria no fue solicitado, por lo que el Juzgador a-quo, al fallar como lo hizo, excedió su poder, ya que se encontraba circunscrito a decidir sobre lo externado en la audiencia, fallando en ese sentido ultra petita, y en violación a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal: "La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicara penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede apreciar, que la Corte a-qua verificó correctamente, que en el tribunal de juicio, la parte querellante constituida en actor civil no observó el principio de oralidad conforme al cual todo documento escrito debe ser discutido por las partes, puesto que al momento de exponer sus conclusiones se limitó a expresar que ratificaba las conclusiones vertidas en audiencia y las que reposaban en la instancia de acusación, sin especificar en que consistían dichas conclusiones; por consiguiente, el medio analizado es improcedente y procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo aspecto desarrollado por el recurrente, éste alega en síntesis, lo siguiente: "Violación de la ley, fallo extra petita; falta de motivos. Los abogados del imputado, en su instancia del recurso de apelación solicitaron a la Corte lo siguiente, ratificando la misma en su audiencia al exponer los motivos y conclusiones del recurso: "Primero: Declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación, por haber sido incoado el mismo en las condiciones de forma y tiempo instituido al respecto por la norma procesal; Segundo: declarar que ha lugar al presente recurso de apelación y en consecuencia declarar nula la sentencia…, y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal del mismo orden y departamento del que procede, ante la necesidad de una nueva valoración de la prueba". Que los jueces de la Tercera Sala al motivar y fallar su sentencia a los fines de modificar el artículo primero de la sentencia recurrida en apelación, incurren en el mismo vicio atribuido al Juzgador a-quo, al atribuirle a este que al fallar como lo hizo, excedió su poder y que se encontraba circunscrito a decidir sobre lo externado en la audiencia, fallando en ese sentido extra petita; que los jueces de la corte han incurrido en el mismo vicio, debido a que por conclusiones formales el abogado del recurrente, solicito la celebración de un nuevo juicio y estos fallaron modificando la sentencia sin estar formalmente apoderados a dichos fines";

Considerando, que en relación a lo precedentemente indicado, la sentencia impugnada cuenta con una adecuada fundamentación, por lo que al actuar la Corte a-qua de la forma en que lo hizo actúo conforme a las facultades que le son conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, por consiguiente, se rechaza el segundo aspecto argüido por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.F.H., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0132-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

Firmado M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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