Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha28 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.F. de la provincia de Santo Domingo

Abogado(s): Dr. N. de J.R.

Recurrido(s): N.C.E.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el P.F. provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., contra la resolución marcada con el núm. 289-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el P.F. provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., depositado el 16 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 6548-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 331 del Código Procesal Penal, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 20, 255-258, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de marzo de 2010, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación contra N.C.E., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal, y 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del menor de edad E.R.F.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, mediante auto marcado con el núm. 224/2011 de fecha 30 de junio de 2011, envió juicio a N.C.E.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 33/2012 el 26 de enero de 2012, dispositivo que copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Declara al señor N.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1511829-1, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 45, La Piña, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, actualmente interno en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y artículo 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.R.R. y el menor E.R.F. por no haberse presentado pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad pena, en consecuencia ordena su inmediata puesta en libertad y el cese de toda medida de coerción que pese en su contra; SEGUNDO: Ordena la sanción al Estado Dominicano, representado en la persona del P.F. de la provincia Santo Domingo, P.A., y el Procurador General de la República, por un monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), por error de investigación y por causa de esta el imputado N.C.E., permaneció dos años en prision; TERCERO: Declara el proceso seguido al imputado N.C.E., libre de costas penales; CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el P.F. de la provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., intervino la decisión ahora impugnada, marca con el núm. 289/2012 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N. de J.R., P.F. de la provincia Santo Domingo, por los motivos; expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente P.F. de la provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los argumentos siguientes: "Que el presente recurso de casación se fundamenta en los motivos establecidos en el artículo 426.2 y 426.3 del Código Procesal Penal; que en el caso de la especie se han producidos varias sentencias de la Corte a-qua acogiendo el recurso del Ministerio Público por los motivos esgrimidos en dicho recurso y revocando la indemnización contra el Estado Dominicano cuando se produce en la forma como ocurrió, es criterio constante de la Corte a-qua en sentencias anteriores que una indemnización contra el Estado Dominicano debe llevarse a cabo mediante una demanda principal de reparación de daños y perjuicios y que al no hacerse así al Estado Dominicano se le violentó su derecho de defensa, al no dársele la oportunidad de preparar sus medios, y al no acoger la Corte a-qua dicho motivo entró en una franca contradicción contra otras decisiones de esta misma Corte; que en cuanto al segundo motivo esgrimido, la Corte a-qua violentó las disposiciones del artículo 426.3 del Código Procesal Penal, el cual consagra que el recurso de apelación procede cuando la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada; que en el caso de la especie la Corte a-qua, no fundamentó mínimanente su decisión, la cual sólo se limitó a esgrimir que los motivos del recurrente no concuerdan con la sentencia, con las circunstancias comprobadas en la decisión, la Corte a-qua debió decir las razones por las que los motivos esgrimidos no concuerdan con las circunstancias de la decisión, debe explicar motivo por motivo, por que dichos motivos no fueron acogidos, por las razones antes indicadas la decisión recurrida carece de motivación y por lo tanto es una decisión manifiestamente infundada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que con relación a los motivos esgrimidos en el recurso, los agravios expuestos no concuerdan con las circunstancias comprobadas en la decisión, pues la sentencia está debidamente motivada, contiene una relación de los hechos, el plano probatorio que establece su veracidad y una correcta aplicación del derecho, sin observarse ninguno de los presupuestos o condiciones que hacen admisible el recurso; que no se aprecia que la sentencia esté afectada por las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación, por lo que el mismo deviene en inadmisible";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de una lectura del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente P.F. provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., se evidencia que éste denunció a la Corte a-qua los siguientes vicios: "Primer Motivo: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actores que ocasionen indefensión. En el caso de la especie el tribunal no utilizó el procedimiento adecuado en la condenación al Estado Dominicano, una indemnización de esa naturaleza no puede otorgarse mediante conclusiones formales en esa audiencia, porque sería concluir en base a eventos que no se han producido, que en esas atenciones no podía el imputado solicitar indemnización luego de las conclusiones del ministerio público en la audiencia que conoció el fondo del asunto porque con ello se violenta el derecho de defensa de esa parte, ya que de esta manera se estaría violentando el debido proceso, ya que al Estado no se le estaría dando la oportunidad de presentar medios para defenderse de una demanda en daños y perjuicios; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es evidente que el tribunal hizo una errónea aplicación del artículo 257 del Código Procesal Penal al fundamentar la condenación al Estado en dicho texto legal, en virtud de que dicho artículo se refiere a la indemnización a favor del imputado cuando se establezca mediante una revisión de una sentencia firme, que el imputado no tuvo participación en el hecho, cuando el hecho punible no es penal, o que el hecho no se produjo, lo cual debe hacerse mediante una demanda principal, no mediante un pedimento en el conocimiento del proceso como ocurrió en el presente caso. El Tribunal a-quo también incurrió en la violación del artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana, al condenar al Estado sin haber sido debidamente citado para el conocimiento de una demanda en daños y perjuicios; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. El tribunal en la página 11 de la sentencia admite de manera expresa que el imputado no llevó a cabo ningún tipo de demanda paralela que entere al órgano acusador del deseo de pedir indemnización, dando así a entender que para poder pedir ante el tribunal indemnizaciones civiles debe haber agotado este proceso, sin embargo haciendo contradictorias sus propias motivaciones establece que la ley no ha requerido de él este tipo de procesalismo y solo se limita a que se valore si el mismo padeció de manera injusta, ya sea prisión preventiva y arresto domiciliario, situación que nunca logró comprobar el tribunal en el caso de la especie. Que en el caso de la especie el imputado no tuvo ni un solo día privado de su libertad por este proceso, por lo que el tribunal fundamentó la condenación al Estado en una privación de libertad que ni siquiera se produjo";

Considerando, que ciertamente tal y como esgrime el recurrente, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por éste, esgrimiendo como fundamento de su decisión que a juicio de la referida Corte "los agravios expuestos no concuerdan con las circunstancias comprobadas en la decisión, pues la sentencia está debidamente motivada, contiene una relación de los hechos, el plano probatorio que establece su veracidad y una correcta aplicación del derecho, sin observarse ninguno de los presupuestos o condiciones que hacen admisible el recurso";

Considerando, que contrario a lo esgrimido por la Corte a-qua al establecer la inadmisibilidad del recurso en cuestión, se advierte que ésta no ponderó adecuadamente los argumentos y vicios esgrimidos por el recurrente, cuando en el mismo se expusieron méritos suficientes para su ponderación, constituyendo esto una transgresión a lo establecido en los textos constitucionales y legales vigentes; en consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar el envío del presente proceso a un tribunal distinto para una nueva valoración de la admisibilidad del referido recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el P.F. de la provincia Santo Domingo, Dr. N. de J.R., contra la resolución marcada con el núm. 289-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha resolución; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio de asignación de expedientes apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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