Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha22 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.G.C., E.B.R.

Abogado(s): L.. W. de los Santos Ubrí, J.B.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.G.C., mayor de edad, soltero, DJ, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el barrio Washington del Distrito Municipal de Matanzas de la provincia Peravia, imputado, y E.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el barrio Washington del Distrito Municipal de Matanzas de la provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00256-B dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.G.C. y E.B.R., a través de los Licdos. W. de los Santos Ubrí y J.B.N., defensores públicos, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de enero de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación contra A.G.C. y E.B.R., por el hecho de que siendo las 4:30 horas de la madrugada del 17 de diciembre de 2010, éstos junto a dos personas no identificadas, armados de pistolas y escopetas, se presentaron a la estación de expendio de gasolina El Cruce de Arrroyo Hondo del Distrito Municipal de Matanzas, Baní, lugar en que sorprendieron al guardián L.E.B.R., le encañonan despojándole de la escopeta M. calibre 12 que portaba, obligándole a que le entregara las llaves de la oficina, luego lo amarran, y penetran al romper dos protectores de persiana, un escritorio, sustrayendo varias valijas que contenían dinero en efectivo; hecho constitutivo de los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo calificado y porte ilegal de armas de fuego, en infracción de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal, y 39, párrafo 3, de la Ley núm. 36, sobre P., Tenencia y Comercialización de Armas, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 23 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran culpables a los ciudadanos A.G.C. (a) B. y E.B.R. (a) El Pinto, de generales anotadas por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que cometieron asociación para cometer robo con fractura, ejerciendo violencia, de noche, varias personas, con arma, en lugar habitado hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de L.E.B.R. y M.D., en consecuencia se condena a cada uno a veinte (20) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara lugar y válida la querella y acción civil hecha por los reclamantes por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a A.G. (a) B. y E.B.R. (a) El Pinto, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los reclamantes, a consecuencia del hecho doloso que se conoce, se condena al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor de los abogados que establecen avanzado en su totalidad; TERCERO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Vale citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2012-00256-B, ahora impugnada, dictada el 28 de junio de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación de A.G.C.; b) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. J.B.N., actuando a nombre y representación de E.B.R.; ambos recurso en contra de la sentencia núm. 075/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se encuentra más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 14 de junio del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente sentencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes A.G.C. y E.B.R., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el medio planteado, los recurrente sostienen resumidamente:"En el sentido de que el tribunal de alzada no contestó los medios propuestos por la defensa de los imputados en sus recursos de apelación […] Sin embargo, el tribunal de segundo grado ante los pedimentos solicitados por los togados en sus recursos de apelación, sencillamente guardan silencio, lo que se traduce evidentemente en una falta de motivación de la sentencia, pues el juez o los jueces están obligados conforme los dictámenes de la ley de motivar inexorablemente cada uno de los puntos que le son formalmente pedidos por las partes que intervienen en una contienda judicial. Sería impropio desde el punto de vista legal ignorar tales solicitudes, puesto que su deber es siempre exponer los argumentos y fundamentos, es decir, hacer públicas las razones tanto de hecho como de derecho por los cuales las admiten o las rechazan, lo que el tribunal recurrido no hizo en el caso que nos ocupa";

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la apelación formulada por el hoy recurrente en casación, expuso las siguientes motivaciones:"a) […] Que en el caso de la especie el Tribunal a-quo, pondera los elementos probatorios presentados por el órgano acusador, en este mismo orden entendemos que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación que escapa a la censura de la casación, lo que dicho tribunal ha establecido en la motivación de su decisión en cuanto a las razones y el fundamento que primó para que fundamentara su decisión basándose principalmente en las pruebas aportadas por las partes en el juicio, tal y como lo disponen las reglas que rige todo procedimiento; b) Que para que quede tipificado el tipo penal del ilícito en violación a los artículos citados, y la relación de causalidad entre el hecho y los imputados más arriba evaluados, es imprescindible valorar en su totalidad y en conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el proceso, para que quede establecido fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del acto antijurídico que implica la violación a dichos artículos, y que se le imputa a los nombrados A.G.C. y E.B.R., y así queden configurados los hechos para ser sancionados de acuerdo a la ley y con la pena que dispone nuestro Código Penal, y que conlleva el hecho atribuido, y de esa misma forma verificar si existe algún medio probatorio que pudiese resaltar circunstancias a favor de los imputados para la determinación de la pena adentrándose esencialmente en el daño ocasionado no sólo a las víctimas sino a la sociedad. Que en ese orden ideas esta Corte de Apelación Tribunal de Segundo Grado cree prudente confirmar la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en todas sus partes. En el entendido de que el Tribunal a-quo, en su decisión ha ponderado y apreciado correctamente lo que constituye la aplicabilidad de la norma jurídica, en torno al ilícito planteado en dicha jurisdicción penal, que en este orden de ideas es preciso ponderar las disposiciones establecidas por la norma procesal penal, en contenidas en los artículos 171 y 172 de dicho texto el cual refiere de forma y manera tangible las circunstancias que giran en torno a la admisibilidad de la prueba y su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado buscando así la utilidad de las mimas para descubrir la verdad. […] Que en torno a lo dictado determinar que el Tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales establecidas en la Ley 76-02 así como las normas que establecen las garantías del debido proceso de ley dispuestos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que no es más que la tutela judicial efectiva que debe llevarse a cabo en todo procedimiento e intereses legítimos de los ciudadanos de la República, lo que ha quedado establecido en sus consideraciones";

Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que tal como denuncian los recurrentes, la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al ser sus motivaciones insuficientes para satisfacer la exigencia de la tutela judicial efectiva, ya que sólo se limitó a hacer una reseña general de las actuaciones del tribunal de primer grado, sin examinar ni dar respuesta a los medios invocados por los recurrentes en su recurso de apelación; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.G.C. y E.B.R., contra la sentencia núm. 294-2012-00256-B dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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