Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.O.T.R.

Abogado(s): L.. M.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.M.P.D.

Abogado(s): L.. M.Q.M., L.. Giselle Pichardo Díaz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.O.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1123118-9, médico, casado, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 10, del sector Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, contra la resolución núm. 463-A-PS-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R.P., quien actúa a nombre y representación del recurrente J.O.T.R., expresar sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por la Licda. M.R.P., abogada constituida y apoderada especial del recurrente J.O.T.R., depositado el 21 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. M.Q.M. y G.I.P.D., en representación de C.M.P.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre de 2011, la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Violencia de Género de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, presentó un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, contra J.O.T.R. acusándolo de participación directa como autor de violencia de género e intrafamiliar en perjuicio de su ex pareja C.M.P.D., hechos previstos y sancionados por los ordinales 1 y 2 del artículo 309 del Código Penal Dominicana, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar; b) que el 21 de junio de 2012, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia condenatoria núm. 119-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.O.T.R., de generales que consta con el acta levantada al efecto, culpable de violentar las disposiciones de los artículos 309 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, por vía de consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de dos (2) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel de La Victoria, de esos dos (2) años el tribunal le va a suspender condicionalmente, el último año de prisión, bajo las siguientes condiciones: 1) No porte ni tendencia de ningún tipo de arma; 2) No abuso de bebidas alcohólicas; 3) Asistir a 15 charlas de las que imparte el Departamento Conductual para Hombres; 4) No acercarse ni a la residencia, ni a los lugares donde se encuentre la víctima; 5) Residir en un domicilio fijo; SEGUNDO: Acoge en cuanto a la forma, la demanda en constitución en actor civil y querellante, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la misma, el tribunal le acoge por reposar en base legal y pruebas, y en tal sentido condena al ciudadano J.O.T.R., al pago de una indemnización a favor de la víctima y actor civil, la señora C.M.P.D., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); TERCERO: Condena al ciudadano J.O.T.R., al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena que esta sentencia sea notificada al Juez Ejecutor de la Pena; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 25 de junio de 2012, quedando convocadas partes presentes y representadas"; c) que contra dicha sentencia, J.O.T.R. interpuso un recurso de apelación por el cual intervino la resolución núm. 463-A-PS-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por: a) ciudadano J.O.T.R., imputado, por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial L.. M.R.P., en fecha 27 de julio de 2012; y b) la señora C.M.P.D., querellante, a través de sus representantes legales, Licdos. G.I.P.D. y M.Q.M., en fecha 10 de agosto de 2012, ambos contra la sentencia núm. 119-2012, dictada por el Segundo Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de julio de 2012, la cual fue leída íntegramente el 12 de julio de 2012, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, realizar la convocatoria de las partes";

Considerando, que el recurrente J.O.T.R. por intermedio de su defensa técnica, invoca mediante su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación a una norma de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales e materia de derechos humanos. Art. 143, párrafo 3 del Código Procesal Penal. Que el tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación por supuestamente haber sido depositado fuera del plazo de los diez días que nos otorga la ley, pero en efecto demostramos mediante el presente recurso de casación que la verdad jurídica está de nuestro lado, toda vez que por la presente exposición dejamos establecido que el plazo de los diez días fue observado por la abogada del recurrente, contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo. Resulta que la sentencia núm. 119/2012, de fecha 21 de junio de 2012, fue notificada en la persona del L.. C.J., defensa técnica del recurrente Dr. J.O.T.R., en fecha 16 de julio de 2012, recurrida en apelación y depositado dicho recurso por ante la secretaría del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 27 de julio de 2012, recibido a las 10:59 A.M.; Segundo Medio: Sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional contradictoria a un fallo de la Suprema Corte de Justicia. (Art. 426.2 del Código Procesal Penal). Resulta que a partir de la fecha en que las partes le he notificado la sentencia es que comienza a correr el plazo para recurrir en apelación; toda vez que de acuerdo a la regla de la lógica, la notificación es el punto de partida para poder computar los plazos procesales, es decir, a partir de la fecha en que las partes toman conocimiento de la sentencia en físico, como en la especie se trató conforme a la jurisprudencia";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente "…que en fecha 21 del mes de junio del año 2012, el juez del Tribunal a-quo, en virtud de lo que dispone el artículo 335 del Código Procesal Penal procedió a hacer un relato resumido de los fundamentos de la decisión, y a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y estableció que la lectura integral de ésta tendría lugar en fecha 28 de junio del año 2012, quedando citadas y convocadas las partes, que en fecha 28 de junio de 2012 el tribunal a-quo procedió a prorrogar la lectura, notificándole a las partes que la nueva fecha en que se leería la misma sería el 5 de julio de 2012; que en fecha 5 y 6 de julio el tribunal procedió a notificarle, nuevamente, a las partes la prórroga de la lectura para el día 12 de julio de 2012, momento a partir del cual se considerará notificada y las partes recibirán una copia de la sentencia completa, de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal. Que la defensa del imputado ejerció su derecho a recurrir en fecha 27 de julio del año 2012, un (1) día después de vencido el plazo para interponer dicho recurso. De igual manera la parte querellante lo ejerció el 10 de agosto de 2012, veintiún (21) días después de vencido el plazo para interponerlo…que en fecha 16 de julio del año 2012, le fue hecha "Entrega de copia de la sentencia" núm. 119-2012 ut supra indicada, al Lic. C.J.M., en calidad de abogado de la defensa del imputado, señor J.O.T.R.…";

Considerando, que la falta de notificación vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las decisiones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, a fin de atacar las cuestiones que le sean desfavorables; por lo que el Código Procesal Penal prevé, en su artículo 335, la forma de notificar las decisiones judiciales, no sujetándola a la lectura íntegra sino también a la entrega de una copia completa;

Considerando, que en la especie, se advierte que al imputado le fue notificada una copia de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado el 16 de julio de 2012, por la secretaria del Tribunal a-quo, y éste ejerció su derecho a recurrir el 27 de julio de 2012;

Considerando, que en ese tenor, no tiene razón la Corte a-qua cuando afirma que la defensa del imputado ejerció su derecho a recurrir un (1) día después de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación , pues como bien alega el recurrente si contamos desde el día 17 de julio de 2012, día siguiente de la notificación de la sentencia, hasta el 27 de julio de 2012, día en que se interpuso el recurso de que se trata, habían transcurrido ocho (8) días hábiles por lo que el plazo de los diez (10) días se encontraba aún vigente; además en los legajos del expediente no hay constancia de que éste haya recibido una copia completa el día de la lectura integral de la sentencia de marras, sino que fehacientemente se ha podido determinar que se realizó la notificación el día 16 de julio de 2012; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.M.P.D. en el recurso de casación interpuesto por J.O.T.R., contra la resolución núm. 463-A-PS-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia casa dicha decisión, y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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