Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.G.A.M. "El Menor"

Abogado(s): L.. Y.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.A.M. (a) el Menor, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2190800-3, domiciliado y residente en la calle J.S.R., casa núm.18, Haina, provincia S.C. contra la sentencia núm. 294-2012-00334, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.P.E., actuando a nombre y representación de J.G.A.M. (a) El Menor, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de agosto de 2012;

Visto la resolución núm. 6757-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del fondo del mismo el día 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante instancia de fecha 11 de febrero de 2011, la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.G.A.M. (a) El Menor, acusado de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y art. 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de W.C.R; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a J.G.A.M. (a) El Menor, de generales que constan, culpable del ilícito abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iníciales W.C.R., en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo y al pago de una multa de cinco salarios mininos a favor del Estado Dominicano, excluyendo de la calificación original la violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por no estar plenamente configurado este tipo penal; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil del señor J.D.R., en nombre de su hija menor de edad, de iníciales W. C.R, en contra del imputado J.G.A.M. (a) El Menor, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales ocasionados a dicha parte; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado defensor, ya que la acusación fue probada en forma plena y suficiente, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo y no procede la variación de calificación por éste solicitada; CUARTO: Condena al imputado J.G.A.M. (a) El Menor, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y provecho de los abogados de la parte constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 15 de agosto de 2012, dictó su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Lic. Y.P.E., actuando a nombre y representación del imputado J.G.A.M. (a) El Menor, en contra de la sentencia núm. 028/2012 de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia. Y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, lo siguiente: "Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Que la Corte a-qua en su sentencia desnaturalizó los hechos, en la pagina 6, segundo considerando, cuando dice que el tribunal estableció como hechos ciertos probados de la causa, que la adolescente de apellidos W.C.R.C, fue víctima de agresión sexual; que el imputado es el autor de los hechos por haber sido identificado por esta y las demás pruebas testimoniales y documentales como son los testimonios a cargo, así como el certificado médico legal; que el acto ilícito fue cometido por el imputado J.G.A.M. (a) El Menor, usando violencia y engaño, que en la razón de su edad, e hija del imputado, siendo esto una falacia y una mala valoración por parte de la Corte a-qua, ya que la sentencia recurrida al contrario de decir que se usó violencia, expresa claramente que la víctima acudió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con el recurrente, y mas aún, que en ninguno de los considerandos en la sentencia recurrida consagra ni expresa que el imputado recurrente es el padre de dicha víctima; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Que la Corte a-qua ha hecho una mala interpretación del derecho en el caso de la especie por las razones siguientes: que la defensa del recurrente concluyó de la manera siguiente: que en cuanto a la forma y visto el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, que se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente J.G.A.M. (a) El Menor, contra la sentencia núm. 028-2012 de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dicta sentencia condenatoria de dos años de prisión";

Considerando, que por la solución que se le da al caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia procederá al examen del primer medio aducido por el recurrente;

Considerando, que éste invoca en síntesis que: "Desnaturalización de los hechos. Que la Corte a-qua en su sentencia desnaturalizó los hechos, en la pagina 6, segundo considerando, cuando dice que el tribunal estableció como hechos ciertos probados de la causa, que la adolescente de apellidos W.C.R.C, fue víctima de agresión sexual; que el imputado es el autor de los hechos por haber sido identificado por esta y las demás pruebas testimoniales y documentales como son los testimonios a cargo, así como el certificado medico legal; que el acto ilícito fue cometido por el imputado J.G.A.M. (a) El Menor, usando violencia y engaño, que en la razón de su edad, e hija del imputado, siendo esto una falacia y una mala valoración por parte de la Corte a-qua, ya que la sentencia recurrida al contrario de decir que se usó violencia, expresa claramente que la víctima acudió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con el recurrente, y mas aun, que en ninguno de los considerandos en la sentencia recurrida consagra ni expresa que el imputado recurrente es el padre de la dicha víctima";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo estableció como hechos probados, entre otras cosas, lo siguiente: "a) que la adolescente de apellidos W.C.R.C. fue victima de agresión sexual; b) que el imputado es el autor de los hechos por haber sido identificado por ésta y las demás pruebas testimonial y documentales como son los testimonios a cargo, así como el certificado médico legal; c) que el acto ilícito fue cometido por el imputado J.G.A. (a) El Menor, usando violencia, engaño, que la acción realizada en contra de una persona particularmente vulnerable en razón de su edad e hija del imputado…";

Considerando, que ciertamente, tal y como esgrime el recurrente J.G.A. (a) El Menor, la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al atribuirle al imputado un vínculo de familiaridad con la víctima, el cual es inexistente e improbable desde el punto de vista de toda lógica, ya que la diferencia de edad entre éste y la víctima es de 3 años;

C., que de conformidad con el último aspecto del considerando anterior la diferencia de edad entre la víctima y el victimario dan lugar a la no tipicidad del art. 396 de la Ley 136-03, que tipifica el abuso del menor, pues este exige como condición sine qua non para la retención de dicha infracción es que exista una diferencia mayor de 5 años cuando estos han procedido a tener relaciones sexuales, que en el presente caso al no encontrarse reunidos los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al procesado J.G.A. (a) El Menor, procede en consecuencia, anular totalmente la impugnada decisión, y esta Segunda Sala en virtud el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal procede a dictar su propia decisión;

Considerando, por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.G.A.M. (a) El Menor, contra la sentencia núm. 294-2012-00334, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Anula totalmente la decisión, dictando directamente la sentencia y pronuncia el descargo puro y simple del recurrente imputado J.G.A.M. (a) El Menor, por las razones expuestas anteriormente, descargándolo de toda responsabilidad; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para fines de lugar;

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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