Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2013.

Número de resolución92
Fecha14 Enero 2013
Número de sentencia92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Á.A.M.C.

Abogado(s): L.. M.M.S., K.S., L.. Y.B., D.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 22 del C. de los Perros, sector Villa Verde, La Romana, contra la sentencia núm. 903-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente Á.A.M.C. y este no encontrarse presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.M.S., conjuntamente con los Licdos. K.A.S., Y.B. y D.G., defensores públicos, actuando a nombre y representación del recurrente Á.A.M.C., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 22 de diciembre de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 6550-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012, siendo suspendida posteriormente para el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de febrero de 2006, el Magistrado Juez de la Instrucción de la Romana, dictó providencia calificativa, en la cual envió a juicio al nombrado Á.A.M.C., acusado de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó la sentencia núm. 892/2006, el 6 de abril 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desglosa el expediente en cuanto al nombrado C.M.C., y por esta misma sentencia se ordena la apertura del juicio en contumacia conforme lo establecen los artículos 230, 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Varia la calificación dada al expediente en la jurisdicción de instrucción de los artículos 265, 266, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio de V.D.N., S.C.M.; C.H., D.O., R.M., D.C.G., J.B., G.C.B., M.J.S. de León (a) Pancho, S.G., L.M. y E.S., por las de los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302, 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, así como los artículos 2, 39, 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de los señores C.B.P.G. y L.M. de Aza; TERCERO: Declara, como al efecto declaramos al nombrado Á.A.M.C. (a) E., de generales que constan en el expediente culpable de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302, 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, así como los artículos 2, 39, 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de los señores L.M. de Aza y C.B.P.G. y en consecuencia se condena al imputado a treinta (30) años de reclusión más al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los nombrados L.M. de Aza y C.B.P.G., a través de sus abogados apoderados en contra del procesado, por haber sido hecha de conformidad con el derecho y en cuanto al fondo se condena al imputado a pagar en beneficio de los agraviados la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales que les fueron causados por parte del imputado con su hecho criminal; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los abogados de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena la confiscación en beneficio del Estado Dominicano, las armas que fueron encontradas a la persona del imputado, cuyas numeraciones y marcas se encuentran descrita en el expediente en cuestión"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 18 de abril del año 2006, por el Licdo. F.J.E.R.S., actuando en nombre y representación del imputado Á.A.M.C.; y b) en fecha 21 de abril de 2006, por el Licdo. F.R.S., actuando a nombre y representación del imputado Á.A.M.C.; ambos contra la sentencia núm. 892-2006, de fecha 6 del mes de abril del año 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, (Juez Liquidador); SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

Considerando, que el recurrente Á.A.M.C., invoca en su recurso de casación, los motivos siguientes: "Único Medio: Violación a la ley por inobservancia en los que la parte recurrente fundamenta su recurso o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4, 426, 336, 321, 5, 18, 22, 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano). Violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, correlación entre acusación y sentencia: que la Corte al igual que el tribunal de primer grado violó el artículo 336 del Código Procesal Penal, el cual habla sobre la correlación que debe haber entre la acusación y la sentencia y que también es conocido como el principio de la justicia rogada, por lo que no debió el Tribunal a-quo imponer una pena de 30 años. Violación al derecho de defensa artículo 8 numeral 2, letra J de la Constitución, 18 y 321 del Código Procesal Penal; que el tribunal de primer grado, con lo que la Corte se ha hecho solidaria ha variado la calificación en perjuicio del imputado y peor aun sin advertirle al ciudadano Á.A.M.C., que se refiere sobre el particular y que prepare sus medios de defensa tal y como lo establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, es por ello que establezco como uno de los motivos, violación al derecho de defensa, ya que el Tribunal a-quo de primer grado incluyo la violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 de Código Penal Dominicano, así como los artículos 239, 50, 56 de la Ley 36, lo que no permitió a la parte recurrente preparar su defensa y defenderse de esa nueva calificación jurídica dada por el tribunal y sin solicitarlo el Ministerio Público. Violación al principio de separación de funciones (artículo 22 del Código Procesal Penal): que la Corte a-qua ha violado además el artículo 22 del Código Procesal Penal, pues al imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público esta otorgando algo fuera de lo pedido, por lo que a la luz del nuevo Código Procesal Penal el juez solo se debe a la ley y tiene una función jurisdiccional. Violación al principio de proporcionalidad (artículo 339 del Código Procesal Penal, y artículo 463 del Código Procesal Penal); que la Corte a-qua no tomó en cuenta las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal, ni tampoco las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, no ponderó que en el caso de especie, el bien jurídico protegido, que es la vida, no fue lesionado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) que un análisis de la sentencia recurrida deja claramente establecida la ausencia de méritos en el primer medio invocado, pues la parte recurrente no señala, ni prueba en lo mas mínimo en que consiste la falta de motivación que se alega, resultando que las aportaciones consignadas mediante las pruebas documentales y testimoniales entre otras, resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo; habiéndose establecido claramente la participación del imputado Á.A.M.C. en los hechos puestos a su cargo y consignándose los fundamentos para la calificación dada en la especie y la pena fijada; 2) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica e que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo, lo cual se deriva incluso de su propia confesión, en la cual admite su vínculo con los demás implicados y aun cuando no acepta la totalidad de las acusaciones, reconoce haber participado con estos en diversos actos delictivos; 3) que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivos; 4) que del mismo modo resulta absolutamente sin mérito alguno el segundo medio invocado por el recurrente en lo que se refiere a la pena "super excesiva", pues no refiere los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, que han sido violados; inclusive haciendo abstracción del citado texto legal, la pena aplicada deviene y justa, legal y equilibrada al caso, que se trata de un crimen seguido de otro crimen, lo cual como bien se afirma en la sentencia apareja una pena de 30 años de reclusión, habidas cuentas de que no se alegaron, ni se demostraron circunstancias atenuantes en el caso;

Considerando, del estudio y análisis de la sentencia recurrida así como de lo transcrito con anterioridad, se advierte que en relación a lo planteamientos hechos por el recurrente en el grado de apelación en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia y violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua tuvo a bien contestarlos mediante una motivación clara y precisa, quedando establecida la responsabilidad penal del imputado Á.A.M.C. en el hecho atribuido, lo cual llevo a dicha Corte a la confirmación de la decisión de primer grado, por tanto, procede rechazar el presente recurso casación;

Considerando, que los vicios invocados por el recurrente respecto de la violación a la ley por inobservancia, violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, violación al derecho de defensa artículo 8 numeral 2, letra J de la Constitución, 18 y 321 del Código Procesal Penal y la violación al principio de separación de funciones, contenidos en el primer aspecto del medio de casación suscrito por el imputado recurrente A.M.C., que no pueden invocarse por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal, en el sentido ahora alegado por él; que, en consecuencia, dichos motivos deben ser desestimado por constituir un motivos nuevos presentados por primera vez en casación;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.C.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez F.E.S.S. no estaba presente, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez A.A.M.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.A.M.C., contra la sentencia núm. 903-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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