Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2013.

Número de sentencia93
Fecha14 Enero 2013
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.P.

Abogado(s): L.. D.P.E., Dr. M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.L.Z., compartes

Abogado(s): L.. V.C.M.C., L.. Marianela González Carvajal

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0015381-3, contra la sentencia núm. 137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.P.E., por sí y por el Dr. M.M., expresar que actúa en representación del recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.C.M. de P., actuando a nombre y representación del recurrente E.P., depositado el 10 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente descrito, incoado por los Licdos. V.C.M.C. y M.G.C., actuando a nombre y representación de la parte interviniente M.L.Z., E.C.V., por sí y en representación de los menores A.L.C., E.L.C. y J.A.L.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de julio de 2012;

Visto la resolución núm. 6405-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; y 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 9 de marzo de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de E. presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de E.P., por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.L.L.; b) que como consecuencia de dicho sometimiento resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó la sentencia núm. 00109/2011, cuyo dispositivo dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la acogencia de lo establecido en el artículo 328 del Código Penal Dominicano, en lo que se refiere a que al imputado se le aplique lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la provocación y a las circunstancias atenuantes y en lo que se refiere al artículo 463 del Código Penal Dominicano, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado E.P.P., culpable de haber adecuado su conducta a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso A.L.L., alias Tón, y en consecuencia, se condena a cumplir una sanción penal de diez (10) años de reclusión donde se encuentra guardando prisión actualmente, en la Fortaleza La Concepción de La Vega; TERCERO: Se acoge como buena y válida la querella en constitución y actor civil hecha por la señora M.Z., madre del occiso, y E.C.V., en representación de sus hijos menores, A.L.C., E.L.C. y J.A.L.C., procreados con el occiso, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena a E.P.P., pagar una indemnización civil de Cinco (RD$5,000,000.00) Millones de Pesos, repartidos de la manera siguiente: Un (RD$1,000,000.00) Millón de Pesos, a la señora M.Z., madre del occiso; Dos (RD$2,000,000.00) Millones de Pesos, a favor de E.C.V., por ser la concubina del occiso; y Dos (RD$2,000,000.00) Millones de Pesos, a favor de los hijos menores, representados por E.C.V., los cuales fueron procreados con el occiso; CUARTO: Se ordena la incautación a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Smith & Wesson, calibre 9Mm, núm. A582190, utilizada por el imputado para cometer el hecho; QUINTO: Ordena al imputado pagar las costas civiles del proceso, a favor de quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión precedentemente descrita, intervino la sentencia núm. 137, emitida por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Judicial de La Vega el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C.M.P., L.. V.S. y E.P., quienes actúan en representación del imputado E.P.P., en contra de la sentencia núm. 00109/2011, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en tal virtud confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemnete; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas proceso; TERCERO: la lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas";

Considerando, que el recurrente E.P., invocan en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Motivo: Violación al artículo 24, 172, 294, numeral 5, 139, 78 acápites 6, 7, 10 del CPP, artículos 378, 380, 382 del Código de Procedimiento Civil. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los acuerdos y pactos internacionales, que acarrearon una sentencia privativa de libertad de 10 años, y una sentencia manifiestamente infundada por falta de motivos, y falta de base legal, violación a la ley. Que la Corte de Apelación a incurrido en el mismo error de fondo que los jueces de fondo, respecto al testimonio de un tal T.R. el cual no figura en el proceso como testigo a cargo ni a descargo, del cual han firmado tanto los jueces de fondo como los de la Corte de Apelación, que es el único testigo que vio los hechos y que pudo declarar con precisión meridiana como ocurrieron los hechos. Ver parte infine de la pág. 21 de la sentencia núm. 00109/2011";

Considerando, que para la Corte aqua confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primer grado, estableció lo siguiente: "1) […] resulta evidente que la trascripción del dispositivo contenido en la página 11 de la decisión que nos ocupa, posee nombres erróneos tanto del imputado como de la víctima, ya que el normado F.R.S., fue declarado culpable de homicidio voluntario, en perjuicio de A.L.L., no siendo es el nombre correcto del imputado E.P.P., igual error existe en el acta cuando condena civilmente a un tal A.P.P., siendo notorio que ese no es el nombre del imputado. No obstante, estos errores contenidos, no el dispositivo de la sentencia, donde todos los nombres están debidamente definidos, sino en el historial de los acontecimientos procesales transcritos en la sentencia, no pueden servir de acicate para propiciar más que un reconocimiento de dicho error que en nada invalida los fundamentos jurídicos contenidos en dicha decisión. En cuanto al hecho de que al occiso no se le haya practicado una necropsia que determinara con mayor certeza, la causal de su muerte, al respecto, resulta dable destacar que dentro de las piezas que moran en el legajo contentivo de la acusación, reposa diversas documentaciones que certifican la muerte de la víctima, pero en efecto no existen certificado médico del legista, ni mucho menos necropsia, aunque tal situación queda solventada al determinarse que la víctima murió a consecuencia de disparos de arma de fuego conforme certificado del hospital que le atendió; 2) […] del examen hecho a los fundamentos jurídicos insertos en la sentencia de marras, se observa que en la decisión atacada existe valoración de las pruebas aportadas a descargo, o sea, que el tribunal hizo una valoración individual y conjunta de las pruebas sometidas a su consideración por parte de la defensa del encartado, por lo que fue en atención a lo expresado que considero que: "a través de la inmediación el tribunal ha podido colegir que en el caso de los testigos presentados por la acusación, el único testigo que vio los hechos y que pudo declarar con precisión meridiana como ocurrieron los hechos, fue el testigo T.R. y así lo ha creído el tribunal, que se encontraba presente en el lugar de los hechos, en el momento en que estos ocurrieron, y que vio cuando el imputado tuvo el pleito con el occiso y que de ahí la víctima salió con la herida, que los demás testigos no vieron como ocurrieron los hechos". En cuanto a la valoración del testimonio rendido por el testigo Á.F.A.G., entendió que por haber estado cerca de la víctima le facilitó mantener el hecho fresco en su memoria, pero sobre todo cuando el hecho es tan trágico como el de la especie. Las juzgadoras motivan la razón de la credibilidad del testigo, aduciendo lo siguiente: "el tribunal pudo percibir, que en la especie se trato de personas que no poseen un alto grado de preparación intelectual, sin embargo, en el caso de los testigos de la acusación, se trato de personas que declararon de manera ordenada y sin contradicción en sí mismos ni con la de los demás, lo cual hicieron una manera convincente, por la forma de narrar los hechos, lo que no han dejado dudas al tribunal de que los hechos ocurrieran justamente en la forma establecida por estas"; 3) […] lo reseñado pone de manifiesto que el tribunal aquo si valoro el conjunto probatorio ofertado por las partes y lo hizo dando las consabidas explicaciones y justificaciones del porque prefería otorgarle credibilidad a los testimonios de los testigos aportados por la acusación en desmedro de los testigos aportados por defensa del encartado. Esas motivaciones constituyen un rotundo mentis a los alegatos invocados por la defensa, pues como lo resaltaron las juzgadoras, prefirieron creer en la versión de los hechos dada por estos testigos en virtud de que los mismos se encontraban presentes cuando acontecieron los hechos, por haber percibido los acontecimientos que desembocaron la tragedia a corta distancia y por haber dado un testimonio creíble, pese a su escasa formación educativa e intelectual; 4.[…] el apelante reprocha a la sentencia no haber valorado el estado de indefensión provocado en el auto de apertura a juicio por habérsele rechazados dos testigos oculares del hecho. Pese a lo argumentado en este medio, la defensa no dice nada respecto a que el tribunal de juicio pudiera rectificar el error jurídico cometido en su perjuicio (a solicitud de ellos), a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal, pero del mismo modo se advierte que el rechazo a que dichos testigos entraran a formar parte del proceso, se debió a que su propuesta era inconducente en tanto no aportaban nada al proceso, ya que solo iban rendir declaraciones referenciales sobre la conducta pasada del imputado aunque en nada perjudicaba oír las declaraciones de dichos testigos, máxime cuando pretendían reforzar la buena imagen del imputado ante la sociedad, antes de la comisión del hecho de la prevención, en realidad su conducta pasada no fue cuestionada y muestra de ello es que la sentencia nada dice al respecto. En virtud de que la defensa en sus conclusiones solicitó la renuncia a un nuevo juicio y de que no existe lesión alguna al derecho de defensa, procede rechazar lo argüido en este medio por improcedente y mal fundado; 5) […] el tribunal a-quo manifiestó que la muerte causada por el imputado E.P.P. fue voluntaria, que lo hizo al inferirle a la víctima "heridas de arma de fuego en región occipital izquierda y herida en la mejilla izquierda con salida en mejilla derecha, que le causaron la muerte momentos después a la ocurrencia de los hechos", bajo los preceptos resaltados fue considerado que la pena acorde con la gravedad del daño cometido no podía ser otra que la de diez (10) años de reclusión mayor. Lo transcrito pone de manifiestó que hubo un intelectivo dirigido a ponderar la imposición de una condena acorde con los criterios enmarcados en el art. 339 del Código Procesal Penal; 6) […] es justo decir que los jueces aquo hicieron una decisión jurisdiccional que se basta por sí sola, que en prácticamente todos sus aspectos que engarzaron los hechos con la explicites y suficiencia requerida, cumpliendo con las exigencias de la normativa procesal penal al detallar y concretizar los elementos probatorios determinantes para producir una condena en contra del sindicato por los cargos de homicidio voluntario…7) […] que lo analizado pone de manifiesto que, para el tribunal aquo condenar al imputado, por los hechos incriminados, fue convencido de que las pruebas aportadas en el juicio fueron legalmente adquiridas, que no hubo violación al debido proceso de ley, que se tutelo de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales de todos los actores del proceso penal que en esas condiciones el fallo intervenido fue emanado con irrestricto apego a la Constitución y demás leyes adjetivas";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario argumentan los recurrentes en la primera parte del medio que se examina la sentencia impugnada contiene una motivación clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, pues los elementos de pruebas valorados en la especie han sido obtenidos por medio lícito y apreciados en su conjunto de manera armónica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en la especie, el recurrente E.A.P., se queja que la Corte de Apelación a incurrido en el mismo error de fondo que los jueces de fondo, respecto al testimonio de un tal T.R. el cual no figura en el proceso como testigo a cargo ni a descargo, del cual han firmado tanto los jueces de fondo como los de la Corte de Apelación, que es el único testigo que vio los hechos y que pudo declarar con precisión meridiana como ocurrieron los hechos, del examen de la decisión impugnada se evidencia que de lo se trata mas bien es de un error material cometido por el juez de primer grado al momento de transcribir el nombre del testigo presencial T.R., cuando el nombre correcto es Á.F.A.G., y la Corte copió textualmente, como referencia el considerando donde hace alusión a las declaraciones dadas por dicho testigo presencial; que si nos damos cuenta mas abajo al momento de la Corte expresar su parecer en cuanto a al medio que se le plantea, transcribe el nombre correcto del testigo presencial Á.F.A.G., por lo que queda evidenciado que se trato de un error de escritura de tipo formal, que no afecta la fundamentacion ni influye en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte aqua, por lo que puede ser corregido en virtud de los principios de subsanación de los errores formales y de celeridad procesal, de conformidad con el articulo 405 del Código Procesal Penal, a fin de evitar dilaciones indebidas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez F.E.S.S. no estaba presente, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez A.A.M.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.L.Z., E.C.V., por sí y en representación de los menores A.L.C., E.L.C. y J.A.L.C. en el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia núm. 137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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