Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2012.
Número de sentencia | 94 |
Fecha | 19 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 94 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19/11/2012
Materia: Penal
Recurrente(s): J.B.B.R.
Abogado(s): L.. R.L.R.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s): Agente de Cambio Santa Lucía, S. A.
Abogado(s): L.. N.J.F.P., L.. Jacqueline Pérez Fernández
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.B.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, pelotero, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1494039-8, domiciliado y residente en la Av. S.O., manzana 47-20, edificio 11, apartamento 1-4, sector Invivienda, Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0109/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. N.J.F.P. y J.P.F., en representación de Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.L.R., en representación del recurrente, depositado el 24 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto el escrito motivado suscrito por L.. N.J.F.P. y J.P.F., en representación de Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., debidamente representada por F.D.M.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio de 2012;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre 2012;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de octubre de 2005, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de J.B.B.R. (recurrente), J.P.R. y P.M.A., por el hecho de que el 27 de octubre de 2005, J.P.R. se presentó a la agencia Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., a cambiar un cheque por un monto de US$112,500.75 Dólares estadounidenses, volviendo nuevamente el 28 de octubre de 2005, esta vez en compañía de J.B.B.R. a cambiar otro cheque por la suma de US$68,214.45, a nombre de este último, procediendo la agencia a hacerlo, pagando el dinero en efectivo a dichas personas; b) que el 3 de noviembre de 2005, cuando la agencia de cambio antes citada, procedió a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el cambio de los cheques de que se tratan, la institución bancaria "Mellon United Nacional Bank" en la que se depositaron los mismos, procedió a su devolución informando que estos eran falsos, por la cual fueron enviados a juicio, acusados de violación a los artículos 147, 148, 151 y 405 del Código Penal Dominicano; c) que el 10 de diciembre de 2009, el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, resolvió mediante sentencia núm. 633-2009, condenatoria, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara los ciudadanos J.P.R., cuyas generales de ley son: dominicano, 34 años de edad, entrenador deportivo, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1603459-6, domiciliado y residente en calle Haina, Altos de Manoguayabo, núm. 84, S.D.E.; y J.B.B.R., cuyas generales de ley son: dominicano, 28 de años de edad, pelotero, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1494039-8, domiciliado y residente en Av. S.O., manzana 47-20, Edif. 11 Apto. 1-4, Invivienda, S.D., culpables de cometer los ilícitos penales de estafa y de constituirse en asociación de malhechores, en el uso de escritura de comercio falsa, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 147, 148, y 405 del Código Penal, en perjuicio de Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., representada por el señor F.D.M.B., variando de esta forma la calificación jurídica dada el hecho de que se trata por el Juez de la Instrucción, de violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266, 267 y 405 del referido código, por la antes precitada; en consecuencia, condena al ciudadano J.P.R., a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión mayor; y, al nombrado J.B.B.R., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, ambas a ser cumplidas en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la compañía Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., representada por el señor F.D.M.B., en contra de J.P.R. y J.B.B.R., por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma, condena al ciudadano J.P.R., al pago de la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Seis punto Ochenta y Siete Dólares (US$365,576.87), o su equivalente en Pesos Dominicanos, suma ésta que envuelven los cheques núms. 13973741, 12734 y 2606, expedidos a favor de dicho ciudadano, y que le fueron cambiados por el Agente de Cambio Santa Lucía; menos la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), por haberse establecido que la referida compañía recibió de parte del susodicho ciudadano, ésta última suma, conforme refiere el acto bajo firma privada de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, y, al nombrado J.B.B.R., al pago de la suma de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Catorce punto Cuarenta y Cinco Dólares (US$68,214.45), o su equivalente en Pesos Dominicanos, suma ésta que envuelve el cheque núm. 2607, expedido a favor de dicho ciudadano, y que le fue cambiado por el referido agente; CUARTO: Condena además al ciudadano J.P.R., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); y al nombrado J.B.B.R., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), ambas sumas a favor y provecho de la compañía Agente de Cambio Santa Lucía, representada por el señor F.D.M.B., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por esta consecuencia del hecho punible de que se trata; QUINTO: Condena por último, al ciudadano J.P.R., al pago de un setenta y cinco por ciento (75%) de las costas penales y civiles del proceso; y al nombrado J.B.B.R., al pago del restante veinticinco (25%), conforme a los artículos 246 y 149 del Código Procesal Penal, con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados J.P. y N.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador , y de la parte querellante y actor civil, rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos de los imputados por devenir de improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; SÉTIMO: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos para la interposición de los recursos"; e) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.B.B.R. contra dicha decisión, intervino la sentencia núm. 0109/2012, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2012, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.B.B.R., por órgano del licenciado L.R.L.R., en contra de la sentencia núm. 633/2009 de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas";
Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, en su recurso de casación no invoca motivos concretos, pero alega en síntesis, lo siguiente: "El tribunal a-quo no administra adecuadamente justicia y por ende exhibe un fallo con una evidente contradicción en su motivación, pero también con una manifiesta ilogicidad al juzgar los hechos de la especie sobre la base de la aplicación de la Ley 76-02, como norma rectora, pero inobserva que la propia ley le daba un mandato tácito que imposibilitaba cualquier tipo de sentencia condenatoria. Los jueces al momento de dictar la sentencia se apartaron de la lógica, de la experiencia que en el caso de la especie suscitan a diario en los tribunales provocando desigualdad entre las sentencias impuestas y los sujetos procesales; Que en este caso en particular la corte como única condición pretende justificar su sentencia sobre la base de que las razones por las que se extendió el proceso son culpa del imputado, a decir del juzgador, sin embargo no es cierta esa aseveración pues en el propio recurso de apelación de que estaba conociendo se expusieron razones de hecho y de derechos que la corte no pondera ni motiva procediendo a hacer una valoración sin la comprobación de las pruebas. Que en la sentencia recurrida en casación se violenta el artículo 1 de la Ley 76-02 de manera gravosa al estatus del ciudadano J.B.B.R., sobre todo por el hecho de que la corte no posee herramientas de su propio distrito judicial que le certifiquen que las suspensiones dadas en el proceso corresponde a petitorio del recurrente, que no siendo así, se debe entender que el derecho y su sanción son de aplicación personal por cuanto el recurrente no ha de ser responsable por el hecho de un tercero . Además del vicio establecido precedentemente, existe una incorporación de pruebas que violenta la Ley 76-02 y que hace exigible la nulidad de la sentencia; en el entendido de que el artículo 136-01 establece a concepto de obligatoriedad en lo concerniente al idioma "todos los actos del proceso se realizan en castellano"; Todo documento en idioma extranjero para su presentación en juicio debe ser traducido al castellano por el intérprete judicial"; Que tratándose de un ilícito penal que tipifica el uso de documentos (cheque) que son de origen extranjeros elaborado en el idioma inglés era exigible y necesariamente aplicable el artículo 136 del Código Procesal Penal. Para esgrimir con lo postulado en que se sustenta la sentencia la corte debió ponderar el hecho de que los procesados se encontraban en investigaciones distintas aunque podían repercutir sobre un hecho común lo cual no es valorativo, lo correcto era ponderar el alcance del artículo 64 de Código Procesal Penal respecto de la función y separación del juicio. Que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, en la resolución de marras objeto del presente recurso de casación, no dio motivaciones suficientes ni fundamento en derecho su propia resolución, y se evidencia de modo incuestionable no fue una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, toda vez que no justificó de manera adecuada su decisión de declarar inadmisible dicho recurso Que los jueces de la Corte de Apelación fundamentaron su decisión motivando y explicando que no se observaba ningún agravio o vicio en la sentencia del Primer Grado diciendo que los Jueces del Primer Grado obraron correctamente";
Considerando, que en cuanto a lo invocado la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo en síntesis, lo siguiente: "El imputado no razona en que consiste la vulneración al principio de inmediación, principio que radica, en que como regla, las pruebas en que se base una sentencia que resuelva un juicio deben ser producidas delante de los jueces, en el tribunal y durante el juicio; la Corte, a la flor, no advierte que el a-quo haya basado la sentencia condenatoria en una prueba no producida en juicio; en cuanto al reclamo de que el proceso ha durado más tiempo del que permite la ley y que como vía de consecuencia se ha extinguido, la Corte reitera que el plazo máximo del Código Procesal Penal no es un plazo que se aplica de forma automática, sino que es necesario, a los fines de poder beneficiarse de la extinción por duración del plazo máximo del proceso, que se establezca que las causas de dilación no son atribuibles al imputado o a su defensa; es de principio, que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, por lo que en el caso en concreto, si el imputado pretende beneficiarse de la extinción del proceso por haber agotado el plazo del 148, debió aportar el sustento probatorio en el sentido de que la dilación no ha sido promovida por el imputado o su defensa, lo que no ocurrió en la especie por lo que los argumentos y el motivo analizado deben ser desestimado ; ciertamente la regla del 148 del Código Procesal Penal constituye una garantía a los fines de que se haga efectivo el derecho a una justicia pronta ; como se ve todos los argumentos producidos por la defensa al igual que la petición que se formula en las conclusiones, se resumen en que, a juicio del apelante, el tribunal debió declarar la extinción del proceso porque duró más de los tres años que establece la regla del 148 ";
Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua en todas sus expresiones, asevera que si el imputado pretende beneficiarse de la extinción del proceso por haberse terminado el plazo del artículo 148 del Código Procesal Penal, debió aportar las pruebas de que tal retraso en el proceso no fue por su culpa; que esta Sala de Casación es del criterio que basta que la parte recurrente invoque el vencimiento del plazo pues las causales por las que procede o no deben ser establecidas por el tribunal, no por quien las invoca, y al actuar el tribunal de alzada en esa tesitura, imponiéndole al imputado recurrente, probar que el retraso en el mismo no se debió a causas motivadas por él, se extralimitó en su motivación; de ahí que proceda acoger este alegato del recurso de casación de que se trata;
Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente en el sentido de que todo documento en idioma extranjero debe ser traducido al idioma castellano por un intérprete judicial y que en este caso tratándose de un ilícito penal que justifica el uso de documentos (cheques) que son de origen extranjero era exigible y necesariamente aplicable el artículo 136 del Código Procesal Penal; en este sentido, si bien es cierto que el tribunal del alzada no se refirió a dicho alegato del recurrente, no menos cierto es que de la lectura de la sentencia de primer grado se desprende el hecho de que los cheques de que se trata, fueron sometidos como pruebas a cargo por el Procurador Fiscal Adjunto, y que los mismos fueron debidamente traducidos al idioma castellano, además de esto, no consta en dicha sentencia que el hoy recurrente, ni ninguna otra parte en el proceso se haya opuesto a la integración al debate de dichos cheques; por lo que en ese tenor, procede desestimar esta parte del recurso;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la parte recurrida y las del ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, los jueces F.E.S.S. e H.R. no se encontraban presentes en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la jueza E.A.C., quien los sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad; por igual, se hace constar, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Agente de Cambio Santa Lucía, S.A., debidamente representada por F.D.M.B., en el recurso de casación interpuesto por J.B.B.R., contra la sentencia núm. 0109/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha decisión y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.