Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Fecha08 Enero 2013
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.R.

Abogado(s): L.. C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 229-0013898-7, domiciliado y residente en la calle J.R. núm. 20, del sector P., del municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 319-2012-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado, A.M.R., depositado el 18 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 6306-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.M.R. y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379 y 385 Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de diciembre de 2011, el Ministerio Público en la persona de la Licda. G.O.M., con domicilio en la oficina de la Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado A.M.R., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan , dictó auto de apertura a juicio en contra de A.M.R.; c) que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 13 de marzo de 2012, la sentencia núm. 027-12, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan parcialmente tanto las conclusiones principales como las subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado A.M.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado A.M.R., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de haberse constituido en asociación de malhechores en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil once (2011), conjuntamente con el hoy occiso E.R.L., y en circunstancias diferentes de atracar a mano armada a los ciudadanos L.R.G.T. y R.J.M.O., en franca violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y de robo agravado, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado A.M.R., ha sido asistido en su defensa por uno de los abogados adscritos a la Defensoría Pública del Distrito Judicial de San Juan; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas del artículo 11 del Código Penal Dominicano y 338, parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, de las dos (2) armas de fuego que les fueron ocupadas a los señores A.M.R. y E.R.L. (fallecido), en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil once (2011), exhibidas ante el plenario como pruebas en especie, consistentes en: a) Una pistola de perdigón, fabricada en Taiwán, marca y numeración ilegible con un cargador para el uso de la misma; y b) Una pistola calibre 9mm, marca y numeración ilegible, con un cargador para el uso de la misma y tres (3) cápsulas. Del mismo modo, se ordena la destrucción del carnet de la Policía Nacional núm. 52796, falsificado a nombre del hoy occiso E.R.L.; QUINTO: Se difiere para el día jueves que contaremos a veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia. Quedando convocadas las partes presentes y representadas"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, A.M.R., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00062, del 26 de junio de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes abril del año dos mil doce (2012) por el imputado A.M.R., contra sentencia penal núm. 027-2012 de fecha (sic), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y en consecuencia confirmar en todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por estar asistió (sic) por un abogado adscrito a la defensoría pública de San Juan";

Considerando, que el recurrente, A.M.R., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: "Primer Motivo: Violación a los artículos 10 y 340 del CPP, 38 de nuestra Constitución y 5 de la Convención de los Derechos Humanos. Nuestro motivo se fundamenta de manera principal que a nuestro representado al momento del arresto no se le respetó su integridad física, ya que se le ocasionó un promedio de cinco (5) disparo de conformidad con la prueba médica aportada en la acusación y al compañero E.R.L., se le ocasionó ocho (8) disparos, a este último dándole muerte y al primero con el objetivo de debilitarlo permanentemente, acción prohibida por la norma. Además a consecuencia de las heridas recibidas por el imputado, la defensa técnica solicitó a la Corte en su recurso de apelación, tomando como base el daño físico recibido por el imputado la proporcionalidad en la aplicación de la sanción, es decir una condena de cinco años y suspendida a la mitad, pedimento que no fue valorado por la Corte de Apelación. El imputado señala como motivo en su recurso de apelación inobservancia de los artículos 10, 417.4 del CPP, 37, 38, 42.1 68 y 69.10, 73 y 74.4 de la Constitución Dominicana; motivo avalado por la declaración del agente F.M. y los certificados médicos del occiso y el imputado. Que el agente F.M., en su testimonio de la página 10 de la sentencia expresa lo siguiente: Entraron al municipio de J.H. unos fenómenos, hicieron tres atracos; pasamos la noche entera dándole seguimiento y el día 9 fue que pudimos localizarlos donde andaban con tres pistolas, se recuperaron dos pistolas, el día 9 los pudimos capturar yo y los policías míos y la comunidad que estaba detrás de ellos, levantamos un acta de flagrante, después de eso cuando fuimos ellos nos respondieron a tiros de una vez, le tiramos también. Por su parte el imputado manifiesta en la página 16 de la sentencia, que los tiros se los dieron a quemarropa, tengo dos disparos en las manos, no nos agarraron como dice la policía bajo un tiroteo sino que nos pusieron bajo control y luego nos balearon en las piernas, aún estoy lisiado de la pierna izquierda, a él lo arrastraron para un lado y luego le dispararon en el pecho, eso fue en la mina." El tribunal dice que las declaraciones del imputado no son creíbles por tratarse de un derecho de defensa, (señala el abogado tratando de decir que el imputado estaba mintiendo, sin tomar en cuenta lo que establecen los certificados médicos y que hay una persona muerta, y estos corroboran las informaciones que da el imputado. "Alega la defensa del imputado que las declaraciones del imputado tienen más peso que la del agente, y esto queda comprobado porque ningunos de los agentes salió herido y de haberse producido una balacera algún agente pudo recibir alguna herida, y no fue así, si se analiza el certificado médico que dice que el imputado recibió múltiples heridas, una con orificio de entrada y salida en dorso mano y salida en la pierna, una herida en muslo izquierdo sin salida, otra en muslo derecho, otra en muslo izquierdo, con pronóstico reservado, es deducible que las heridas se dan a una corta distancia y sobre todo cuando el sujeto se encuentra en la imposibilidad material de ejercer algún derecho de defensa, primero por la imposibilidad material de combatir la cantidad de personas que lo persiguen y la segunda por la ausencia de resistencia para entregarse a los agentes. Que ante lo denunciado la Corte se limita a concluir en la Pág. 7, primer párrafo que, ese motivo debe ser rechazado por carecer de relevancia en el caso de que se trata, ya que la forma en que fueron arrestados y lo que aconteció en el apresamiento fue tutelado por el juez de la garantías, en este caso, por el juez de la instrucción, no demostrándose en esta Corte con elementos de prueba pertinentes que real y efectivamente se le hiciera alguna petición de vulneración de garantías constitucionales a dicho juzgado ni mucho menos al tribunal colegiado, máxime cuando esta Corte solo está apoderada de un recurso a la sentencia no de tutela de vulneración a integridad física del imputado en cuestión, lo que no quedó demostrado en esta audiencia oral pública y contradictoria. Resulta que los jueces de Corte se fundamentaron en que la defensa no realizó en la Instrucción ninguna petición de vulneración de derechos fundamentales, pero los jueces a-quo no verificaron que la resolución de medida de coerción lo puso en arresto domiciliario (Pág. 3 de la resolución 040/2011). También invocó en sus conclusiones en la página 6, violación a la integridad física con el fin de anular el proceso, petición que no escuchada ni valorada por la juez de la instrucción y la garantía del imputado han sido vulneradas desde el principio. La Corte para rechazar el recurso sobre violación de derechos fundamentales del imputado, no fundamenta su motivo ya que se ha demostrado lo contrario; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada Art. 426.3 del CPP. Señala el recurrente que el imputado interpuso como motivo en su recurso de apelación de que no se observaron las disposiciones de los Arts. 294.4; 417.3 y 4 del CPP; punto 15 de la resolución 1920-2003; 68 y 69 de la Constitución, con el fundamento siguiente: que en la acusación presentada solo se hace referencia a que el imputado incurre en violación a la ley 36 sobre porte y tenencia de armas ( Pág. 4 del escrito de acusación); en la conclusión de la fiscal en la Pág. 19 cuando solo hace referencia a la ley 36 sin incluir los artículos violados, sin embargo el tribunal sabiamente localiza los artículos y sin que la fiscalía lo indique los plasma en la Pág. 20 de la sentencia. De igual en la parte dispositiva condena al imputado por los tipos penales 265, 266, 379, 385 del CPD, y el Art. 39 párrafo III de la ley 36 sobre porte y tenencia de armas, Pág. 24 de la sentencia. La indicción precisa de los tipos penales contenida en la acusación forma parte de la debida formulación de los cargos, si no se indican de manera correcta en la acusación, entonces esta presenta ciertas deficiencias y esa deficiencia generada por parte del acusador no puede ser enmendada por el juzgador sin antes cumplir con el proceso que manda la ley y mucho menos se puede retener la validez de una sentencia que resulta ser el antojo del juzgador resultado de una mentalidad inquisidora y perseguidora de las acciones que son propias del órgano acusador y no así del tribunal. El Art. 294-4 del CPP, establece lo que debe contener la acusación, de manera que lo que encontramos en la acusación del presentante el ministerio público es una calificación parcial, pues no establecen los tipos penales concretos que se consideró violó el imputado. Que la corte rechazó el motivo alegando que ha podido observar, en los numerales 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 22 y 23 así como en el 26 de los jueces del Tribunal Colegiado, hicieron una justa aplicación de los tipos penales, asociación de malhechores, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, no siendo esto rebatido por ningún elemento de prueba por parte del recurrente (rechazando el motivo), pero lo que alega la defensa es que el tribunal colegiado ha incluido los artículos que tipifican el ilícito del porte y tenencia de armas de fuego, sin que esos tipos penales se encuentren en el dispositivo del auto de apertura a juicio y que de incluirlo tenía que informar al imputado conforme a las previsiones del 321 y siguiente de la norma procesal penal y no lo hizo. Que la fiscalía no formuló de manera precisa los cargos, al no decirle al tribunal qué tipo de armas se le ocupó al imputado y el artículo para fines de sanción, sin embargo, la Corte lo que refiere es que se hizo una correcta aplicación de los tipos penales cuando lo que denunciamos es que esos tipos penales se aplicaron inobservando el debido proceso de ley";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, lo siguiente: "Que al analizar el primer motivo, este debe ser rechazado por carecer de relevancia en el caso de que se trata, ya que en la forma en que fueron apresados y lo que aconteció en el apresamiento, fue tutelado por el juez de las garantías en este caso el Juez de la Instrucción, no demostrándose a esta corte con los elementos de prueba pertinentes que real y efectivamente se le hiciera alguna petición de vulneración de garantías constitucionales a dicho juzgado ni mucho menos al Tribunal Colegiado, máxime cuando esta Corte solo está apoderada de un recurso a la sentencia no de tutela a vulneración a integridad física del imputado en cuestión, lo que tampoco se ha demostrado en esta audiencia oral, pública y contradictoria. En cuanto al segundo motivo, debe ser rechazado por carecer de relevancia ya que los jueces de esta corte contactaron que aunque en el auto de apertura a juicio no se menciona expresamente la ley 36, sí se menciona el arma de fuego y las cápsulas de esta, y se acoge la aplicación del Ministerio Público; y que además la condena impuesta de 20 años está contenida como parte de la ponderación de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado… los jueces de esta corte han podido observar, en los numerales 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 23, así como en el 26 que los jueces del Tribunal Colegiado hicieron una justa aplicación de los tipos penales: asociación de malhechores, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, no siendo esto rebatido por ningún elemento de prueba por parte del recurrente, por lo que este motivo también debe ser rechazado. Que por todo lo expuesto precedentemente los jueces de esta alzada entienden que la sentencia objeto de recurso hizo una justa valoración de los hechos y una correcta aplicación del derecho, de conformidad con el debido proceso sustantivo y tutela judicial efectiva contenida en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Lo que se ha podido apreciar en audiencia oral, pública y contradictoria";

Considerando, que en cuanto al primer medio argüido por el recurrente, se puede advertir que el imputado en su escrito de apelación solicitó la absolución del imputado en el entendido de que al momento del arresto no se le respetó su integridad física, estableciendo violación a los derechos fundamentales; procediendo la corte a rechazar este medio, estableciendo lo siguiente: "que en la forma en que fueron apresados y lo que aconteció en el apresamiento, fue tutelado por el juez de las garantías en este caso el Juez de la Instrucción, no demostrándose a esta corte con los elementos de prueba pertinentes que real y efectivamente se le hiciera alguna petición de vulneración de garantías constitucionales a dicho juzgado ni mucho menos al Tribunal Colegiado, máxime cuando esta Corte solo esta apoderada de un recurso a la sentencia no de tutela a vulneración a integridad física del imputado en cuestión, lo que tampoco se ha demostrado en esta audiencia oral, publica y contradictoria";

Considerando, que contrario a lo establecido por la corte en su decisión, del análisis de la glosa procesal se puede observar que la violación a los derechos fundamentales al imputado, fue invocado por la defensa por ante el juez de la instrucción y por ante el tribunal de juicio; que aun cuando la corte estuviera apoderada del recurso de apelación a la sentencia de primer grado, el derecho a la integridad física es un derecho fundamental que forma parte de nuestra Carta Magna y del Bloque de Constitucionalidad, cuya protección corresponde al Estado, y el mismo puede ser invocado en cualquier estado del proceso, por lo que la corte al decidir como lo hizo, en el sentido de rechazar este medio planteado a razón de que solo está apoderada de un recurso a la sentencia, no de tutela a vulneración a integridad física del imputado en cuestión, máxime cuando fue invocado tanto al juez de la instrucción como al tribunal de juicio, incurre en una desnaturalización, y en una errónea interpretación de las normas; razón por la cual procede acoger este medio planteado;

Considerando, que también se puede observar, que la defensa en sus conclusiones por ante la corte, tomando como base el daño físico recibido por el imputado la proporcionalidad en la aplicación de la sanción, solicitó una condena de cinco años y suspendida a la mitad; omitiendo pronunciarse sobre lo esgrimido por el recurrente en este sentido; inobservando es esta forma lo establecido en el artículo 24 de nuestra normativa procesal, que dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que en la fundamentación dada por la corte a los medios invocados por el imputado en su escrito de apelación, esta no contesta de manea específica los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia, situación que implica para el imputado, una obstaculización de un derecho de defensa y al debido proceso;

Considerando, que al verificarse los vicios invocados, por el recurrente, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración del recurso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia núm. 319-2012-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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