Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2012.

Número de resolución99
Fecha19 Noviembre 2012
Número de sentencia99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.A.O., compartes

Abogado(s): L.. N.C., R.E.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Danelvis Mejía Paredes

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Fernández Paredes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0030005-3, domiciliado y residente en la calle Olímpica núm. 17, sector V., M.; S. de los S.P. y la compañía aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 152/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes P.A.O., S. de los S.P., quienes no estuvieron presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., actuando en nombre y representación de P.A.O., imputado; S. de los S.P., tercero civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A.; compañía de Seguros, depositado el 1ro. de febrero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por P.A.O., S. de los S.P., y A. de Seguros, S.A. , y fijó audiencia para conocerlo el 15 de octubre de 2012;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. F.A.F.P., a nombre y representación de Danelvis Mejía Paredes, depositado el 3 de abril de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de octubre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce Sánchez-Nagua, entre el vehículo tipo autobús, marca Toyota, propiedad de Servio de los S.P., asegurado en la compañía Angloamericana de Seguros, S.A. y el motor marca Honda conducido por D.M.P.; quien como consecuencia de dicho accidente resultó lesionada; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, D.J.M.T.S., el cual dictó sentencia el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado P.A.O.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral número 034-0030005-3, domiciliado y residente en la casa marcada con la núm. 17, de la calle Olímpica, V.M., en calidad de imputado, culpable, de violar los artículos 49 letra d, 50-a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de éste haberle ocasionado golpes y herida a la señora D.M.P., de forma inintencional, mientras conducía el vehículo tipo autobús, marca Toyota, color blanco, chasis núm. HZB500108558, Placa núm. 1004779, año 2000, propiedad de S. de los S.P., asegurado con la compañía Angloamericana de Seguros, mediante póliza núm. 3-500-14919, por la vía pública con torpeza, imprudencia e inobservancia, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el Art. 463, ordinal sexto del Código Penal Dominicano, artículo 52 de la Ley 241, y los criterios de imposición de la pena 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al imputado P.A.O.P., al pago de las costas penales del proceso; aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida, la constitución en actor civil, intentada por la señora D.M.P., por intermedio de sus abogados, licenciado F.A.F., por haber sido hecha en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se acoge parcialmente las pretensiones civiles y condena conjunta y solidariamente a los señores P.A.O.P. y S. de los S.P., el primero por su hecho personal, y el segundo por ser la persona propietaria del vehículo y comitente de quien conduce y en consecuencia se condena al pago por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por concepto de gastos médicos incurrido por la agraviada y una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa compensación de los daños y perjuicios sufridos; QUINTO: Condena al ciudadano P.A.O.P., conjunto y solidariamente con el señor S. de los S.P., por ser la persona civilmente comitente del hecho ocasionado por su preposé y responsable en su indicada calidades, al pago de las costas civiles del proceso; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Angloamericana de Seguro, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor P.A.O.P., al momento del accidente; SÉTIMO: Advierte, a las partes que no estén conforme con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la lectura íntegra de la presente sentencia, luego de que las partes hayan tomado conocimiento de la misma; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día miércoles 29 de octubre del año dos mil nueve (2009), a las 2 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el imputado, el tercero civilmente demandado y la aseguradora del vehículo que conducía, siendo apoderada la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 152-11 del 12 de julio de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5/1/2010, por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., a favor del imputado P.A.O.P., S. de los S.P. y la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 150bis-2009, del veinte y dos (22) de octubre del dos mil nueve (2009), pronuncia por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que los recurrentes P.A.O., S. de los S.P., y A. de Seguros, S.A., por intermedio de sus representantes legales, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Violación artículos 68, 69 numerales 7,9, 10; 73 y 74 de la Constitución de la República, 23, 24, 417.2, 425 y 426 del Código Procesal Penal, desconocimiento del debido proceso de ley, falta de estatuir, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación y sentencia manifiestamente infundada.- Al declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte recurrente, la Corte a qua, al dictar su sentencia, omitió referirse al tercer medio del recurso de apelación referente a la motivación contradictoria e ilogicidad manifiesta y carencia de fundamentos que sustentan la decisión. Que de manera motivada, alegábamos que el Ministerio Público y la víctima se limitaron a presentar acusación en contra del imputado, a pesar de que la víctima participó de manera activa en la ocurrencia del accidente, sin embargo, el Ministerio Público no presentó acusación contra la misma, sin establecer ningún tipo de justificación, lo que la Corte no decidió. La Corte se refirió únicamente a los dos primeros medios planteados en el recurso, omitiendo el tercero y limitándose a hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, sin responder los planteamientos del recurrente. Que la Corte no explica de donde extrae la versión de que el imputado haya invadido el carril por donde transitaba la víctima, pues esa afirmación no consta en ninguna parte de la sentencia impugnada, sino es fruto de simples conjeturas y suposiciones del tribunal de segundo grado, situación que le está prohibida. Que la Corte incurre en una errada apreciación de los hechos al igual que el tribunal de primer grado, pues la misma Corte, admite la imprudencia y falta de previsión cometida por la víctima, reteniendo la imprudencia de esta acceder a la vía por donde circulaba el vehículo conducido por el imputado, sin tomar la debida precaución en la forma, tiempo y lugar que se describe en la sentencia de primer grado, pues al contrario de lo que establecen ambas sentencias en su comprobaciones, se demuestra que el exceso de velocidad no fue la causa generadora del accidente, sino la exclusiva falta de la víctima, quien irrumpió de manera súbita por la vía por donde transitaba el imputado sin tomar ningún tipo de precaución, lo que se constata con las declaraciones de la víctima en primer grado quien manifestó que el accidente se produce cuando ella había cruzado, que cuando cruzó no vio a nadie, lo que fue robustecido por el imputado, que dijo que cuando la joven intercede y se mete en el minibús , que la agraviada se estrelló por la puerta del pasajero, y fue quien provocó el accidente; pero la juez, de manera impropia y poco juiciosa sostuvo que esa declaración no ha podido ser corroborada por la víctima, y como medio de defensa debieron ser valoradas, toda vez que ningún texto se lo prohíbe, de ahí que la Corte incurrió e contradicción de motivos, contradicción con sentencias anteriores dictadas por la Suprema Corte de Justicia, incorrecta valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, haciendo su sentencia manifiestamente infundada y contradictoria, máxime porque tampoco estableció cual de los vehículos venía por la vía principal, ni cual de los vehículos venía por la vía principal ni de que otra vía accedió la víctima cuando irrumpió a la vía por donde circulaba el vehículo conducido por el imputado, sin tomar la debida precaución. Que en lo concerniente a la cuantía de la indemnización, resulta evidente su carácter irracional, y la motivación que la sustenta en ese aspecto constituyen expresiones muy vagas e imprecisas";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación que plantearon por ante la Corte que la víctima participó de manera activa en la ocurrencia del accidente y que el Ministerio Público sin ninguna justificación, se abstuvo de presentar acusación contra la misma, omitiendo la Corte decidir este medio;

Considerando, que en ese sentido, si bien la Corte no se pronunció al respecto, el argumento sostenido por el recurrente carece de base legal, puesto que los recursos se limitan exclusivamente al examen de las actuaciones de quienes imparten justicia, escapa de su competencia abarcar las actuaciones de las partes, por lo que en virtud del principio de separación de funciones, el juez no puede intervenir en la acusación del Ministerio Público; únicamente corresponde al juzgador decidir dentro de los límites de su apoderamiento, y en caso de entender que la falta es atribuible exclusivamente a la víctima, descargar de responsabilidad al imputado, en caso contrario, condenarlo; por lo que al tratarse de un medio que no varía la parte dispositiva de la decisión atacada, en virtud del artículo 405 del Código Procesal Penal, queda subsanada la omisión de estatuir;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente, que la Corte, no da explicación de donde extrajo la versión de que el imputado invadió el carril donde transitaba la víctima, ya que esta afirmación no consta en la sentencia;

Considerando, que la Corte a qua, en la decisión atacada estableció lo siguiente: "que por igual determina correctamente el aspecto civil al determinar que la responsabilidad civil del imputado está basada en la violación a la ley penal, posteriormente describe en qué consistió la falta penal del imputado al invadir el carril por donde transitaba la víctima y la imprudencia de esta al acceder a la vía por donde circulaba el vehículo conducido por el imputado, sin tomar la debida precaución";

Considerando, que en ese sentido, se aprecia que la Corte se refería a la confluencia de ambos vehículos en el mismo carril, razonamiento totalmente válido y lógico puesto que se produjo una colisión, ampliamente demostrada y no controvertida, que además la Corte confirmó la decisión del tribunal de juicio en todas sus partes, incluyendo el hecho de que la falta generadora del accidente, fue compartida, en ese sentido, no se aprecia el vicio invocado por el recurrente;

Considerando, que por otro lado, el recurrente alega que contrario a lo establecido por los tribunales a quos, el exceso de velocidad no fue la causa generadora del accidente, sino que se debió a la falta exclusiva de la víctima, sin embargo, esto no es un aspecto revisable en casación, por ser meramente fáctico, por lo que se rechaza dicho medio;

Considerando, que finalmente, se ha alegado la irracionalidad de la indemnización impuesta y la motivación vaga e imprecisa de la misma, haciendo suyos los motivos de la sentencia de primer grado; en ese tenor, es criterio de esta Corte de Casación que no es reprochable que una sentencia de alzada haga suyos los motivos de la decisión atacada, siempre y cuando esta se encuentre debidamente fundamentada, caso que es el de la especie, además que la indemnización sólo puede ser modificada si el monto es irracional, lo que no se aprecia en la especie, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.M.P. en el recurso de casación interpuesto por P.A.O., S. de los S.P. y Angloamericana de Seguros S. A., contra la sentencia núm. 152/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del proceso; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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