Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Número de resolución99
Número de sentencia99
Fecha08 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): N.C.R.

Abogado(s): L.. E.C.D.

Recurrido(s): Florida Gasparotto

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico, cédula de identidad y electoral núm. 001-1159173-1, domiciliado y residente en el Km. 30 núm. 27 de la autopista Las América, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 180/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.C.D., defensor público, a nombre y representación de N.C.R., depositado el 2 de mayo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 4 de mayo de 2012 en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309, 2, 379, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 28 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de N.C.R., por robo con violencia, en violación de los artículos 309, 379, 382, 384, 385 y 386 párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del nacional italiano F.G.; b) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado N.C.R.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 430-2011, el 12 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado N.C.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309, 2, 379, 382, 384, 385 y 386 numeral II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.G., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil, interpuesta por el señor F.G., por intermedio de su abogado concluyente L.. R.M.S., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al imputado N.C.R., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales causados; CUARTO: Condena al imputado N.C.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho de su abogado concluyente L.. R.M.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 180/2012, objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.C.D., actuando en nombre y representación del señor N.C.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente N.C.R., por intermedio de su abogado defensor, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, planteó en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua produjo una sentencia manifiestamente infundada, porque: 1) para contestar el primer medio del recurso la Corte dijo en la página en su cuarto atendido que el recurso es inadmisible porque el recurrente supuestamente no había planteado el agravio que le había causado la sentencia recurrida, esto es una falacia porque el recurrente sí explicó que los jueces de primer grado lo condenaron con un proceso lleno de dudas y que esas dudas en lugar de favorecerlo la utilizaron para condenarlo, y que al condenarlo con un proceso sin pruebas lo habían agraviado; 2) el tribunal de alzada dijo en la página dos que el recurso no cumple con las formalidades, sin embargo ha tocado el fondo del recurso de modo administrativo sin invitarlo a una audiencia, con lo que violó los principios del juicio oral que son de orden constitucional; que el tribunal que alega la inadmisibilidad por un supuesto error de que no se detalló de modo individual el agravio; que una de las funciones de los tribunales es allanar el acceso a la justicia y resguardar el principio de igualdad entre las partes, lo cual fue violado por la Corte a-qua; que con la actuación de la Corte a-qua, está diciendo que los jueces o tribunales pueden violar la ley, esto es un argumento antijurídico porque el legislador creó el Código Procesal Penal en sus artículos 24, 139 y 333 criterios de motivación tanto en derecho como de hecho, lo que significa una violación no solo al Código Procesal Penal en su principio 24 y 333, sino que esto es una violación a la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; 3) la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico; que el tribunal de alzada no explicó en su sentencia cuál es la razón por la cual si ellos declaran el recurso inadmisible en cuanto a la forma por qué cuestionan el fondo del mismo porque para hacerlo tenían que convocar a las partes a una audiencia oral, publica y contradictoria cosa que no cumplió el tribunal y tampoco lo explica su sentencia lo que origina una sentencia manifiestamente infundada, que deberá ser casada por la corte de casación porque ese ejercicio errado de la corte de apelación constituye una violación a los artículos 420, 421 del Código Procesal Penal y los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; pues, el escrito de interposición del recurso debe ser autosuficiente, es decir, bastarse a sí mismo, el motivo invocado debe tener concordancia con el agravio que se expone y con los fundamentos proporcionados para su demostración; que de la lectura del escrito de apelación se desprende que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los agravios que supuestamente contiene la sentencia, además la misma contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, por lo que ellos (sic) recurso interpuesto deviene en inadmisible";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá al análisis del aspecto relativo a que el recurrente sí planteó agravios en su recurso de apelación; sin necesidad de estatuir sobre el argumento de que la decisión de la Corte a-qua tocó fondo en Cámara de Consejo;

Considerando, que en la audiencia celebrada para el conocimiento del presente recurso de casación, el Ministerio Público fundamentó su dictamen de casar la decisión impugnada, en lo siguiente: "A que de la lectura del fallo impugnado, colegimos que son estimables los presupuestos u agravios invocados por el recurrente, toda vez, que se advierte que la Corte a-qua al fallar como lo hizo sobre el recurso de apelación puesto a su escrutinio incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 417 sobre los motivos en que debe basarse el recurso de apelación contra las sentencias y 418 sobre las formalidades y plazo para la presentación del recurso de apelación, ambos del Código Procesal Penal; y, al efecto en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, de la lectura de las piezas que conforman el presente proceso, específicamente del recurso de apelación, se advierte que el recurrente sí planteó agravios en su recurso, tales como: que el tribunal a-quo no contestó la defensa material del justiciable, que sigue latente la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que condenó a una persona con pruebas contradictorias; que fue condenado a 5 años con pruebas parcializadas, interesadas, insuficientes y contradictorias entre ellas y que invirtió el principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad. En ese tenor, la Corte a-qua desnaturalizó el contenido del recurso de apelación presentado por el recurrente y brindó una decisión manifiestamente infundada, ya que no observó debidamente las disposiciones de los artículos 24, 417 y 418 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el aspecto señalado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.C.R., contra la resolución núm. 180/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida resolución y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el recurrente; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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