Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Fecha22 Octubre 2012
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.A.B.F., J.F.S.

Abogado(s): L.. E.A.B., L.R.B.T.

Recurrido(s): J.P.A.S.

Abogado(s): L.. A.D.A.S., L.. Israel Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B.F. y J.F.S., dominicanos, mayores de edad, cédula de identidad y electoral núms. 051-0009419-1 y 051-0009314-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección El Manantial Afuera del municipio de Villa Tapia, provincia H.M., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 314 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. E.A.B. y L.R.B.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de L.A.B.F. y J.F.S., parte recurrente;

Oído a los Licdos. A.D.A.S. e Israel Rosario, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrido J.P.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.R.B.T. y E.A.B., en representación de los recurrentes L.A.B.F. y J.F.S., depositado el 8 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.D.A.S. y C.M.. G., en representación del recurrido J.P.A.S., depositado el 30 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de octubre de 2010, la fiscalía del Distrito Judicial de H.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.P.A.S., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida se llamaron Y.S.S.B. y F.R.S.B.; b) que para el conocimiento de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual emitió auto de apertura a juicio el 8 de octubre de 2010; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 031-2011 el 20 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado J.P.A.S., culpable de haber violado los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los hoy occisos Y.S.B. y F.R.S.B. y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor, la cual deberá ser cumplidas en la cárcel pública de Salcedo; SEGUNDO: Condena al imputado J.P.A.S. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles intentada por los señores L.A.B.F. y J.F.S., actuando por sí y por lo menores de edad L.Y. y J.D., por la misma haber sido hecha de conformidad con lo que establece la norma; y en cuanto al fondo, condena a la imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos para cada uno de ellos, así como los menores de edad L.Y. y J.D.A.S., los cuales asciende a la suma de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00), como justa reparación, a los daños y perjuicio a las víctimas por la muerte de los hoy occiso Y.S.S. y F.R.S.B.; CUARTO: Condena al justiciable J.P.A. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.A.B., L.R.B.T. y la Licda. Y.M.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.P.A.S. contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 314 del 27 diciembre de 2011, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. N.M.G., a favor del imputado J.P.A., el 13 de julio del dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 031-2011, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas varía la calificación dada a los hechos de la causa de violación de los artículos 295 y 304 párrafo segundo del Código Penal, es decir de haberle ocasionado la muerte a los occisos Y.S.B. y F.R.S.B., y en consecuencia le condena a cumplir una pena de (20) años de reclusión mayor para ser cumplidas en la cárcel del municipio de Salcedo; TERCERO: En el aspecto civil, confirma la decisión recurrida por estar bien fundamentada; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que los recurrentes L.A.B.F. y J.F.S., invocan, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia que se recurre, violación a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y al derecho de que la causa se haga en base al juicio sustentado en la prueba; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, la falta en la producción de pruebas relativos a los principios de contradicción e inmediación";

Considerando, que los recurrentes, en el primer medio de su escrito de casación, único a ser analizado por la solución que se dará al caso, esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Falta de motivación de la sentencia que se recurre, violación a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y al derecho de que la causa se haga en base al juicio sustentado en la prueba. Fundamentamos del vicio esgrimido, en razón de que, es mas que evidente que la corte a-qua para arribar a la conclusión referida de variar la calificación jurídica dada en todas las etapas anteriores del proceso de homicidio agravado a homicidio voluntario, ha tenido que incurrir en realizar un ejercicio especulativo y de íntima convicción, ya que pasara el presente caso tal como estima la norma, la corte no examina hechos, sino, lo bien o mal aplicado del derecho, pero más aun, en el caso de la especie, en donde los principios rectores del debido proceso de concentración, contradicción, inmediación y oralidad, no se han producido, ya que no se han examinado, ni discutido las pruebas, situación que no se verificó dado que el recurrente solo aportó como medios probatorios las actas de audiencias, con lo que queda establecido además, que amen de la falta de motivación de la sentencia, incurre en violación al debido proceso de ley. De acuerdo a la jurisprudencia se infiere, que para que un tribunal pueda formarse criterio, debe de hacerse en relación directa con el medio probatorio admitido y discutido en el proceso, ya que en caso contrario, estaríamos ante una real y efectiva violación al debido proceso si se llego a cualquier conclusión judicial sin que se practique el medio probatorio inicialmente admitido";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que en relación a los motivos invocados precedentemente por la estrecha relación que guardan entre sí y debido a la similitud del contenido temático con el que desarrollan sus argumentos este tribunal de alzada procede a contestarlos en su conjunto: es así como se puede observar que en efecto en el procedimiento instruido al imputado J.P.A., comenzó a instituirse por ante el juzgado a-quo el 18 de marzo de 2011 y que se encontraban las partes presentes, representadas por sus respectivos abogados, así como que no se encontraba en la sala de audiencia el testigo P.L.S.P., no obstante estar debidamente citado, que ante esta situación el representante del ministerio público solicita la suspensión del proceso para ordenar la conducencia del testigo para ser presentado al plenario; que a partir de esa audiencia hubo cuatro suspensiones del proceso, equivalentes a treinta y un día, lo cual es contrario a las disposiciones del artículo 315 del Código Procesal Penal, el cual dispone que el debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, es decir que en el caso de la presente contestación ya se habían iniciado los debates y que una vez iniciado solo se puede suspender el conocimiento de la causa en una única oportunidad para conducir al testigo P.L.S., que como bien ya se ha precisado había transcurrido treinta y un días de suspensión de los debates cuando la ley dispone que se puede suspender en una única oportunidad; que este vicio que presenta el procedimiento llevado al imputado esta comprobado, conforme a las actas de audiencias que fueron presentadas al plenario; b) que en cuanto al pedimento hecho por la Licda. D.A. de dictar decisión propia, reduciéndole la pena al imputado, la corte estima que la calificación dada a los hechos de la causa por parte de los juzgadores no se corresponde al homicidio agravado, pues no se probó debidamente las circunstancias de la premeditación o la acechanza como prevén los artículos 297 y 298 del Código Penal, y tomando en cuenta los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, referente a la participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado; la poca formación académica del imputado, el lugar donde ocurrieron los hechos, tomando en cuenta, las condiciones de habitabilidad de la cárcel donde está recluido el imputado y tomando en cuenta que se trata de dos víctimas; el tribunal falla de la forma que aparece en la parte dispositiva de esta decisión";

Considerando, que tal y como aducen los recurrentes en el medio que se analiza, la Corte a-qua al fallar en el sentido en que lo hizo, tal como se comprueba mediante las transcripciones anteriormente realizadas, dio una motivación insuficiente para proceder a variar la calificación jurídica dada a los hechos y disminuir la condena impuesta al imputado, obviando explicar los razonamientos y fundamentos que le permitieron arribar a la decisión emitida; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, procede casar el presente proceso a fin de que se realice un nuevo examen del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a J.P.A.S. en el recurso de casación incoado por L.A.B.F. y J.F.S., contra la sentencia núm. 314 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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