Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Número de sentencia104
Fecha08 Enero 2013
Número de resolución104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.Á.B. del Carmen

Abogado(s): L.. J.B. de la Cruz González

Recurrido(s): L.. J.B. de la Cruz González

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.B. delC., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 109-0000833-4, domiciliado y residente en Bohechio, S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00292, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.B. de la C.G., quién actúa a nombre y representación del recurrente M.Á.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación del recurrente M.Á.B., depositado el 13 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de junio de 2009, el Lic. E.C.A., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, depositó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de M.Á.B. delC., por el hecho de éste haber violado sexualmente en su residencia a la adolescente de 12 años de edad WYLV; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió auto de apertura a juicio el 17 de julio de 2009, respecto al imputado, por violación del artículo 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03; c) que para el conocimiento del fondo del asunto se apoderó el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictando éste su sentencia núm. 30/2009 el 7 de octubre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.Á.B. delC. (a) M. elP., de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03 y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al referido ciudadano al pago de las costas del procedimiento"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el 26 de noviembre de 2009, por M.Á.B. delC., imputado, en contra de la citada sentencia, intervino la decisión núm. 294-2012-00292, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de julio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.J.I.M., actuando a nombre y representación de M.Á.B. delC. en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2009, contra la sentencia núm. 30-2009, de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por falta de motivos y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente M.Á.B. delC., en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: "Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (artículos 69.4 de la Constitución y 1 de la resolución que dispone la adopción de reglas mínimas para obtener las declaraciones de la persona menor de edad, víctima, testigo o coimputado en un proceso penal ordinario, dictada por la Suprema Corte de Justicia). Que en el proceso seguido al ciudadano, fue presentado como medio de prueba determinante, un anticipo de prueba realizado de conformidad con las disposiciones de los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, lo que implica que la misma ha sido violatoria de las disposiciones del artículo 1 de la resolución 3687/2007, o que en consecuencia vulnera el derecho de defensa del imputado y el principio contradictorio que rige el debido de ley, en razón de que al imputado y a su defensa no le fue dada la oportunidad de formular preguntas a la adolescente, conforme el procedimiento previsto en la resolución aludida. Que tal inobservancia se demuestra con los argumentos dados por el ministerio público en el juicio de fondo, ver segundo considerando de la página 5 del Colegiado del Distrito Judicial de Azua, en el cual el tribunal manifiesta lo siguiente: "que la defensa del imputado solicitó la regularización del anticipo de prueba practicado a la menor, para que el mismo se realizado bajo los efectos de la resolución 3687/2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual establece las reglas mínimas para que un menor víctima o coimputado sea escuchado en un proceso penal ordinario, a lo cual se opuso el ministerio público arguyendo que la presencia del abogado del imputado no tiene importancia en una entrevista que se realice a una menor, lo que fue respaldado por el tribunal al rechazar la solicitud de la defensa, entendiendo que ello implica un efecto procesal retroactivo, obviando que con esto vulnera las reglas de contradicción y oralidad. Que tal inobservancia fue denunciada ante la Corte de Apelación, omitiendo el tribunal de alzada referirse al respecto e incurriendo en el mismo error que el tribunal de primer grado…; H. jueces, si verifican la justificación jurídica que la corte otorga para el rechazo del recurso, podrán determinar, que la misma ha incurrido en inobservancia del principio de oficiosidad que le confiere el control difuso de la constitucionalidad, cuyo texto consagra que: "todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente";

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente M.Á.B. delC., la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua sí dio respuesta a la violación invocada, y en tal sentido señaló: "a) que al analizar el recurso de apelación de que se trata, el cual propone como causal: "la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral", señalando, entre otros aspectos que "el tribunal…, tomó como base de fundamentación para la sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.Á.B. delC. la prueba anticipada de las declaraciones de la menor WYLV, la cuales muy al contrario de lo que establece el tribunal a-quo en su sentencia, que fueron obtenidas de manera legal cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, ya que dicha prueba no cumple con lo dispuesto en la Resolución 3687/2007, condición indispensable y regla mínima para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o co-imputado en un proceso penal ordinario, razón por la cual estas declaraciones en apego al espíritu de dicha resolución y obtenidas de la manera en que se consiguieron, no pueden ser tomadas como base de sustentación de sentencia condenatoria", en contra del imputado, es oportuno señalar, que para que esta jurisdicción de alzada se encuentre en condiciones de examinar la legalidad de las declaraciones ofrecidas por la victima directa del presente caso de manera anticipada, no basta con argumentar que las mismas se obtuvieron de manera ilegal, sino que la parte recurrente, está en el deber de especificar cuales han sido las disposiciones de la Resolución 3687/2007, que a su juicio ha sido violentadas en el procedimiento de obtención de las declaraciones, y los agravios que le han sido ocasionado, con tales violaciones, ya que como bien expresa una máxima jurídica del derecho común, no hay nulidad sin agravio, pero en vista de que los citados aspectos no han sido esgrimidos por el imputado en su recurso, esta corte no puede verificar la materialización del motivo de apelación en que se sustenta el recurso; b) que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso y la imposibilidad de ser aducido en esta etapa del proceso como lo advierte el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, y a la luz de lo dispuestos en el artículo 422 numeral 1 del mismo texto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.J.I.M., actuando a nombre y representación de M.Á.B. delC., de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2009, contra la sentencia núm. 30-2009, de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por falta de motivos y consecuentemente confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que lo esbozado por el recurrente carece de fundamento, toda vez que la corte a-qua, verificó y respondió con una correcta fundamentación de la sentencia, lo argüido por éste en su recurso, procediendo a rechazarlo sin incurrir en ninguna violación legal, y verificando a su vez que no le fue violentado su derecho de defensa; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.B. delC., imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00292, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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